Por el cual se congelan los precios de los arrendamientos

Rango Decreto
Publicación 1959-05-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiare el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Decláranse congelados los precios de los arrendamientos de las fincas urbanas en las ciudades capitales dé los Departamentos y ciudades de más de 50.000 habitantes, al precio que tales arrendamientos tuvieran el 31 de diciembre pasado. En consecuencia, ningún arrendador podrá cobrar un precio superior al que devengaba por la misma propiedad en la fecha indicada.
Artículo 2° Ningún arrendador podrá exigir al arrendatario la entrega de la finca, ni aun en el caso: de vencimiento del contrato de arrendamiento, si el arrendatario hubiere cubierto los respectivos cánones de arrendamiento en su oportunidad. Se exceptúan los casos en que el propietario haya de ocupar para su propia habitación o negocio el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para efectuar una; nueva construcción. En este caso el arrendador deberá solicitar la licencia respectiva al Ministerio de Fomento, que dictará una resolución motivada autorizando o negando Ib. solicitud. Contra esta resolución caben los recursos légales.
Artículo 3° En el caso de aquellas propiedades cuyo contrato de arrendamiento haya sido perfeccionado entre el 31 de diciembre y la focha del presente Decreto, el precio del arrendamiento deberá ajustarse a las condiciones aquí indicada en un término máximo de 90 días a partir de la facha del presente Decreto.
Articulo 4° El Ministerio de Fomento vigilará el cumplimiento del presente Decreto y conocerá de los hechos que puedan aparecer violatorios de sus disposiciones, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 5° Prohíbese elevar el canon de arrendamiento por razón del suministro de muebles u otros enseres o en cualquier otra forma que tienda a desvirtuar lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo 6° El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer extensivas las disposiciones del presente Decreto a otras poblaciones del país, sí, a su juicio, hubiere causas que lo justificaren.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1956.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Educación Nacional,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Pedro Manuel Arenas.

Él Ministró de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Mayor General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Hernando Salazar Mejía.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Gabriel Velásquez Paláu.

El Ministro de Fomento,

Jorge Reyes Gutiérrez.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Félix García Ramírez.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas, encargado,

Teniente Coronel Mariana Ospina Navia.

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