Por el cual se dictan disposiciones sobre manejo del ahorro por el Fondo Nacional de Ahorro y se interviene en las actividades del Banco Central Hipotecario y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Los valores de inmediata realización que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 3118 de 1968, debe mantener el Fondo Nacional de Ahorro, y el saldo de recursos al cual se refiere el artículo 13 de la Ley 48 de 1981, podrán ser depositados en el Banco Central Hipotecario y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
Artículo 2º Los créditos a constructores que otorguen el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en desarrollo de los proyectos específicos previstos en el numeral 7º del artículo 2º del Decreto 1059 de 1983 para la construcción de soluciones habitacionales con destino a afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los Decretos 2928 de 1982 y 990 de 1983, especialmente en materia de distribución de nuevas colocaciones según valor y ubicación dentro del país, de las viviendas; porcentajes máximos de los préstamos en relación con el precio de venta programado de las mismas; porcentaje máximo de créditos a un sólo constructor en relación con el capital pagado y reservas del respectivo establecimiento de crédito; previa determinación del valor comercial de las viviendas a construir.
Parágrafo 1º Los depósitos que efectúe el Fondo Nacional de Ahorro en el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para la ejecución de los proyectos específicos a que se refiere el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1059 de 1983 y los créditos contemplados en este artículo, se regirán exclusivamente de acuerdo con los términos de los correspondientes contratos que, para el efecto, suscriban dichas entidades.
Parágrafo 2º Con el objeto de verificar la adecuada inversión de los dineros que, a título de mutuo a constructor, entreguen el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, así como para supervisar el cumplimiento de las especificaciones, plazos y precios contenidos en la respectiva oferta, para los proyectos específicos de que se trata, se establecerá un control, a través de veeduría, inspectoría, interventoría o mecanismo similar, sobre las mismas.
La escogencia del mecanismo de control, así como la de las personas encargadas de realizarlo, se hará de común acuerdo entre la Dirección General del Fondo Nacional de Ahorro, el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
La ejecución del control acordado será contratada por el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda con las personas respectivas y su costo será pagado directamente por el establecimiento o establecimientos de crédito financiadores, con cargo a los desembolsos parciales que hagan al constructor.
Parágrafo. En todo caso, el Fondo Nacional de Ahorro exigirá a los constructores adecuadas y suficientes garantías sobre la calidad y estabilidad de las obras.
Artículo 3º Las condiciones generales de los contratos que celebren el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda a fin de llevar a cabo operaciones de financiación, en desarrollo de los proyectos específicos previstos por el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1059 de 1983, requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de abril de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría
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