Por el cual se modifican las disposiciones sobre subsidio de transporte urbano colectivo

Rango Decreto
Publicación 1967-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 4° del Decreto-ley 624 de 1966 y el parágrafo 7° del artículo 7° del Decreto-ley 3083 de 1963,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 15 de junio del presente año el subsidio de transporte urbano para las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali y Cartagena será de quinientos pesos ($500.00) mensuales por bus, los cuales reconocerán y pagará la Corporación Financiera del Transporte de conformidad con la reglamentación vigente para este efecto.
Artículo 2°. Suprímase los subsidios de transporte urbano en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buga, Buenaventura, Cartago, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Sevilla, Tuluá, y Villavicencio.
Artículo 3°. Para efecto del pago del subsidio a que se refiere el presente Decreto, autorizase a la Corporación Financiera del Transporte para incorporar los buses que no fueron registrados oportunamente ante esa entidad y que actualmente prestan este servicio y se encuentran matriculados en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cartagena.
Artículo 4°. Para el pago del subsidio a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, el Fondo Vial Nacional entregará a la Corporación Financiera del Transporte la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00) de Conformidad con lo dispuesto en el Decreto legislativo número 3088 de 1966.
Artículo 5°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 626 de 1966 corresponde a la Corporación Financiera del Transporte el 5% para gastos de control, reconocimiento y pago del subsidio desde la expedición del Decreto 624 de 1966.
Artículo 6°. A partir del 15 de junio del presente año queda suprimido para todas las ciudades del país el reconocimiento y pago de bonos de subsidio de transporte urbano a que se refiere el Decreto 624 de 1966.
Artículo 7°. Para liquidar el impuesto de gasolina se deducirá previamente por concepto de recaudación del mismo, el sobrecargo de la distribución al detal que por razón del aumento del tributo se ha registrado en las estaciones de servicio. Para este efecto los distribuidores mayoristas deducirán del precio de entrega a los minoristas la cantidad de cuatro centavos ($ 0.04) por galón en que se estima el valor de este sobrecosto.

La disposición anterior no modifica los precios por galón de gasolina vigentes en esta fecha.

Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de junio de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo, El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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