Por el cual se reglamentan los artículos 68 y 71 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sobre organización interna de las Instituciones Oficiales Universitarias y Tecnológicas

Rango Decreto
Publicación 1980-05-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

De las Instituciones Universitarias Oficiales.

Artículo 1° La organización académica de las instituciones universitarias de carácter oficial deberá hacerse con base en Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y Centros.
Artículo 2° Entiéndese por facultad la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación universitaria o de formación avanzada, pertenecientes a una misma área académica. Las facultades se subdividirán en departamentos y dentro de ellas podrán organizarse, además, escuelas, institutos y centros.

Entiéndese por programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas, que el estudiante realiza en una institución de educación superior, conducente a la obtención de un título de formación universitaria o de formación avanzada o de postgrado.

El decano es la máxima autoridad ejecutiva de la facultad y ejerce sus funciones bajo la dirección del rector.

Artículo 3° Entiéndese por escuela la dependencia en que puede subdividirse una facultad para efectos de la administración académica de uno o varios programas pertenecientes a esta.

El director es la primera autoridad ejecutiva de la escuela y ejerce sus funciones bajo la dirección del decano de la respectiva facultad.

Artículo 4° Entiéndese por departamento la unidad dependiente de una facultad o escuela que cultiva una o varías disciplinas afines, imparte docencia y adelanta investigación en cada una de ellas.

El Departamento puede prestar servicios académicos a una o varias facultades o escuelas.

El jefe es la primera autoridad ejecutiva del Departamento y ejerce sus funciones bajo la dirección del decano de la respectiva facultad.

Artículo 5° Entiéndese por Instituto o Centro la dependencia de una facultad encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica o de prestar servicios a la comunidad.
Artículo 6° La administración de los programas de formación Tecnológica, diferentes a los correspondientes al sistema de ciclos de que tratan los artículos 32 y 33 del Decreto extraordinario 80 de 1980, que se encontraren funcionando legalmente con anterioridad a la vigencia del mismo decreto, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes.

De las instituciones tecnológicas oficiales.

Artículo 7° La organización académica de las instituciones tecnológicas de carácter oficial se hará con base en unidades, departamentos y centros.
Artículo 8° Entiéndese por unidad la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación tecnológica, bien sean terminales o de especialización tecnológica, perteneciente a una misma área académica.

Entiéndese por programa de formación tecnológica el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas, que el estudiante realiza en una institución de educación superior, conducentes a la obtención de un título en la modalidad de formación tecnológica.

El director des la máxima autoridad ejecutiva de la unidad y ejerce sus funciones bajo la dirección del rector.

Artículo 9° Entiéndese por departamento la dependencia de la unidad que cultiva una o varias disciplinas afines, imparta docencia y adelanta investigación en cada una de ellas. El departamento puede prestar servicios académicos a una o varias unidades.

El jefe es la máxima autoridad del departamento y ejerce sus funciones bajo la dirección del director de la respectiva unidad.

Artículo 10. Entiéndese por centro la dependencia de una unidad encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación o de servicio a la comunidad.

De las áreas académicas.

Artículo 11. Para efectos de este Decreto, son áreas académicas las siguientes:

Agronomía, Veterinaria y afines.

Bellas artes.

Ciencias de la Salud.

Ciencias exactas y Naturales.

Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Economía, Administración, Contaduría y afines.

Humanidades y Ciencias Religiosas.

Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines.

Ciencias de la Educación.

De la organización administrativa.

Artículo 12. Las dependencias administrativas de la instituciones universitarias y tecnológicas de carácter oficial, se denominarán vice-rectorías o direcciones administrativas, a las cuales pertenecerán las divisiones, las que se podrán subdividir en secciones y éstas a su vez en grupos.
Artículo 13. Los consejos superiores de las instituciones universitarias y tecnológicas de carácter oficial atenderán, al determinar la estructura orgánica, a lo dispuesto en este Decreto y a los criterios consignados en el artículo 68 del Derecho extraordinario 80 de 1980.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 12 de mayo de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

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