por el cual se reglamentan los artículos 49 y 50 de la Ley 81 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1995-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones, constitucionales en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Registro Nacional de Beneficios por Colaboración con la Justicia. Con el objeto de asegurar la cumplida ejecución y el control y vigilancia de los beneficios y obligaciones consagradas en los artículos 369A a 369I del Código de Procedimiento Penal, créase el Registro Nacional de Beneficios por Colaboración con la Justicia, bajo el control del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
Artículo 2º.Contenido del Registro. Los funcionarios judiciales que concedan o revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la relación de los mismos con el fin de ser ingresada al Registro Nacional de Beneficios por Colaboración con la Justicia. Dicha relación deberá contener:

La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se conceda o revoque el beneficio.

Parágrafo transitorio. La información relativa a las personas a quienes se haya concedido el beneficio con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberá ser enviada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación.

Artículo 3º.Obligación de informar el incumplimiento de obligaciones. El que directa o indirectamente tenga conocimiento de que algún beneficiado ha incumplido alguna o algunas de las obligaciones de que tratan los artículos 369F y 369G del Código de Procedimiento Penal, deberá dar aviso inmediato al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, para que éste a su vez ponga en conocimiento del funcionario judicial competente el incumplimiento en el término de la distancia, para los fines a que haya lugar.
Artículo 4º.Aviso al funcionario judicial. Sin perjuicio de la obligación a que hace referencia el artículo 3º del presente Decreto, cuando se incurra en falta grave al régimen penitenciario y carcelario o fuga de presos, según lo dispuesto en el artículo 369G del Código de Procedimiento Penal, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se conozca la comisión de la infracción, el director del establecimiento penitenciario o carcelario dará aviso al funcionario judicial, para los efectos legales a que haya lugar. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al funcionario en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
Artículo 5º.Disponibilidad del Registro. La información que repose en el Registro Nacional de Beneficios por Colaboración con la Justicia estará a disposición de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, quienes podrán consultarla en cualquier momento para efectos de conceder, negar o revocar beneficios por colaboración con la justicia y evitar la indebida acumulación de los mismos.
Artículo 6º.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.