Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-05-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, de conformidad con las disposiciones legales, crear instituciones de educación superior siempre y cuando sean organizadas como corporaciones o como fundaciones de utilidad común sin ánimo de lucro.
Artículo 2° Ninguna entidad podrá ofrecer, ni iniciar programas en las modalidades de educación superior de que trata el artículo 25 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sin antes haber solicitado y obtenido el reconocimiento de su personería jurídica y la licencia de funcionamiento para cada uno de ellos.
Artículo 3° La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES. A dicha solicitud presentada por triplicado, deberán acompañarse los documentos que señala el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 con las formalidades que contempla este Decreto.
Artículo 4° Cuando en la constitución de la entidad intervengan personas jurídicas, se deberá adjuntar tres ejemplares debidamente autenticados de los documentos que acrediten su existencia y representación legal, su facultad para participar en la constitución de terceras personas jurídicas y la autorización para vincularse como fundadores de la nueva entidad.

Parágrafo. El ICFES podrá solicitar los estatutos de dichas entidades fundadoras cuando lo considere necesario.

Artículo 5° El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

Parágrafo. El acta, una vez aprobada y firmada por todos los fundadores, será reconocida por cada uno de ellos ante notario.

Artículo 6° Los estatutos deberán estar en concordancia con los principios generales señalados en le Título Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y contener como mínimo:

Son áreas del conocimiento las siguientes:

Agronomía, Veterinaria y afines.

Bellas Artes.

Ciencias de la Salud.

Ciencias exactas y Naturales.

Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Economía, Administración, Contaduría y afines.

Humanidades y Ciencias Religiosas.

Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines.

Ciencias de la Educación.

Artículo 7° Para efectos de la aplicación del ordinal h) del artículo anterior, en los estatutos se deberá atender a los siguientes principios generales:
Artículo 8° En desarrollo del ordinal h) del artículo 6° del presente Decreto, los estatutos deberán contener las siguientes funciones básicas para el máximo órgano de dirección:
Artículo 9° Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por ellos o por el Presidente y Secretario de la Asamblea de Fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas, y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación. La firma de quienes los suscriben deberán ser reconocidas ante notario. Cuando los estatutos sean aprobados en una asamblea diferente a la de constitución de la entidad, se deberá allegar en tres ejemplares el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 10. La presentación de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica deberá estar precedida de la aprobación del estudio de factibilidad por parte del ICFES, de que tratan los artículos 52 y 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y el artículo 13 del Decreto extraordinario 81 de 1980 y sus normas reglamentarias.
Artículo 11. El acta de recibo de que trata el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 en cuanto a los bienes muebles, deberá indicar o contener la especificación de los mismos y el valor que se les asigna. Dicha acta será suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y de revisor fiscal, quienes reconocerán sus firmas ante notario.

La seriedad de los aportes de derechos reales se acreditará con la correspondiente promesa de transferencia de dominio, debidamente autenticada ante notario y deberá llenar los requisitos exigidos por el Código Civil.

Artículo 12. El ICFES verificará si los documentos presentados para obtener el reconocimiento de personería jurídica reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el Ministro de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Si la documentación no llenare los requisitos formales, el ICFES procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 13. Si luego de efectuar el estudio del contenido de los documentos el ICFES encuentra deficiencias que a su juicio no sean de tal magnitud que justifiquen plenamente la emisión de concepto desfavorable, podrá devolver la documentación a los interesados par que si lo desean introduzcan modificaciones del caso. En este evento el término de dos meses previsto en el artículo anterior comenzará a contarse nuevamente a partir de la fecha de su nueva presentación.
Artículo 14. Recibida por el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de personería jurídica con sus anexos y el concepto del ICFES, el Ministro dispondrá del término de un mes para emitir la resolución correspondiente.

En firme el acto administrativo que reconozca la personería jurídica, el solicitante procederá a la protocolización de que trata el artículo 146 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

El representante legal deberá entregar al ICFES copia autenticada de la escritura con la correspondiente constancia de registro si se hubieran aportado derechos reales, lo que constituye requisito indispensable para solicitar ante el ICFES licencia de funcionamiento para cualquiera de los programas académicos.

Artículo 15. El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un año. Dicho plazo se fijará en función de las deficiencias observadas por el ICFES.
Artículo 16. No se podrá reconocer personería jurídica a entidades de las cuales hagan parte personas que:
Artículo 17. Las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias deberán ser presentadas ante el ICFES, en original y dos copias, acompañadas de la siguiente documentación:

Los nuevos estatutos deberán ser presentados formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.

Parágrafo. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el carácter de representante legal de la institución y se encuentre inscrito como tal en el ICFES y deberá expresar las finalidades y alcances de la reforma propuesta. La firma del representante legal deberá ser reconocida ante notario.

Artículo 18. Las copias de la documentación deberán ser autenticadas por el empleado público que las hubiere expedido o por un notario según el caso.

Cuando una persona hubiere actuado en nombre y representación de otra en el acto de reforma estatutaria, deberá acreditarse la autorización y el poder correspondiente debidamente autenticado ante notario, en original y tantas copias tenga el resto de la documentación.

Artículo 19. Los términos de que tratan los artículos 12, 13 y 14 del presente Decreto se aplicarán al proceso de reformas estatutarias.
Artículo 20. Toda reforma estatutaria y la providencia que la apruebe, deberán ser protocolizadas mediante escritura pública, de la cual el representante legal deberá entregar copia autenticada al ICFES.
Artículo 21. El nombre de quienes desempeñen el cargo de rector y de representante legal, si fueren personas distintas, se inscribirá en el ICFES y mientras ello no ocurra no podrán actuar válidamente.
Artículo 22. Corresponde al Ministro de Educación Nacional resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones de educación superior creadas por la Iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica. Para este efecto, se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el Concordato celebrado con la Santa Sede, copia auténtica del decreto eclesiástico por el cual se creo la institución y una certificación expedida por autoridad canónica competente en que conste su conformidad con la legislación canónica.

La solicitud se formulará al Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES.

Artículo 23. Sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los programas académicos que pretendan ofrecer las instituciones a que se refiere el artículo anterior, requiere la previa aprobación del estudio de factibilidad para dichos programas por parte del ICFES y de sus estatutos por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del ICFES.
Artículo 24. Con excepción del estudio de factibilidad, el original de toda solicitud o actuación que se dirija o surta ante el ICFES, deberá hacerse en papel sellado.
Artículo 25. Las instituciones no oficiales de educación superior se disolverán en los siguientes casos:

Se entiende que la institución ha iniciado reglamentariamente sus actividades académicas cuando ha comenzado a desarrollar, con arreglo a las disposiciones legales, las actividades docentes y de aprendizaje correspondientes al menos a uno de los programas propuestos en el estudio de factibilidad;

El proceso de disolución y liquidación se llevará a cabo con la intervención del ICFES, en orden a garantizar los intereses de la educación superior, de los estudiantes, de los profesores y de quienes puedan resultar afectados con la medida.

Artículo 26. Cuando la disolución obedeciere a actuaciones dolosas o fraudulentas, se impondrá a los responsables las sanciones del caso, de conformidad con las previsiones de los artículos 184, 185 y 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 27. En caso de que a la disolución de la entidad y previo el proceso de liquidación de sus bienes quedaren remanentes, estos pasarán a la entidad de la misma naturaleza que hubieren previsto sus estatutos o, en su defecto, a la que indique el Presidente de la República. La transferencia de dichos bienes se hará por el liquidador y en su defecto por la persona que para el desempeño de tal función designe el Ministro de Educación Nacional.

El Ministro de Educación Nacional podrá reemplazar al liquidador cuando a su juicio se presente morosidad, incuria o mala fe en el proceso de liquidación.

Artículo 28. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-ejercerá, con arreglo a las normas que regulan la materia, la inspección y vigilancia que para las instituciones no oficiales de educación superior se deriva de su naturaleza de instituciones de utilidad común.
Artículo 29. El ICFES se abstendrá de tramitar solicitudes para licencia de funcionamiento de nuevos programas académicos provenientes de instituciones no oficiales de educación superior, aprobación de programas existentes o prórroga de autorizaciones vigentes, mientras sus estatutos no se ajusten a lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 de este Decreto, y demás disposiciones concordantes.

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