Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, de conformidad con las disposiciones legales, crear instituciones de educación superior siempre y cuando sean organizadas como corporaciones o como fundaciones de utilidad común sin ánimo de lucro.
Artículo 2° Ninguna entidad podrá ofrecer, ni iniciar programas en las modalidades de educación superior de que trata el artículo 25 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sin antes haber solicitado y obtenido el reconocimiento de su personería jurídica y la licencia de funcionamiento para cada uno de ellos.
Artículo 3° La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES. A dicha solicitud presentada por triplicado, deberán acompañarse los documentos que señala el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 con las formalidades que contempla este Decreto.
Artículo 4° Cuando en la constitución de la entidad intervengan personas jurídicas, se deberá adjuntar tres ejemplares debidamente autenticados de los documentos que acrediten su existencia y representación legal, su facultad para participar en la constitución de terceras personas jurídicas y la autorización para vincularse como fundadores de la nueva entidad.
Parágrafo. El ICFES podrá solicitar los estatutos de dichas entidades fundadoras cuando lo considere necesario.
Artículo 5° El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
- a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la asamblea constitutiva;
- b) Nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien sea que concurran personalmente o por medio de apoderados;
- c) Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los participantes;
- d) Mención de la directiva provisional, con indicación de sus cargos y funciones:
- e) Relación de los bienes que los fundadores se comprometen a aportar a la entidad;
- f) Indicación de la persona que tenga la representación provisional.
Parágrafo. El acta, una vez aprobada y firmada por todos los fundadores, será reconocida por cada uno de ellos ante notario.
Artículo 6° Los estatutos deberán estar en concordancia con los principios generales señalados en le Título Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y contener como mínimo:
- a) Nombre y domicilio. No podrá adoptarse un nombre que se preste a confusión con el de otra entidad ya reconocida. El nombre deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 47 y 155 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
- b) Naturaleza jurídica De conformidad con el artículo 139 del Decreto extraordinario 80 de 1980, deberá indicarse expresamente que la entidad se organiza como fundación o como corporación de utilidad común sin ánimo de lucro.
- c) Objetivos y funciones, que deberán estar en armonía con los principios contenidos en el Título Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980;
- d) Carácter académico. De conformidad con el artículo 48 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se indicará si se trata de una institución intermedia profesional, tecnológica o universitaria.
- e) Modalidades educativas que la institución desarrollará de conformidad con los capítulos II y III del Título Segundo del Decreto extraordinario 80 de 1980;
- f) Áreas del conocimiento en que la institución puede desempeñarse.
Son áreas del conocimiento las siguientes:
Agronomía, Veterinaria y afines.
Bellas Artes.
Ciencias de la Salud.
Ciencias exactas y Naturales.
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
Economía, Administración, Contaduría y afines.
Humanidades y Ciencias Religiosas.
Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines.
Ciencias de la Educación.
- g) Titularidad de la representación legal con indicación de sus atribuciones y funciones;
- h) Organos e gobierno y descripción de la organización administrativa básica de la institución. Se indicarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución;
- i) Funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para los de las sociedades anónimas. Debe preverse la forma de su designación y su período;
- j) Conformación del patrimonio y régimen para su administración;
- k) Prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos para acrecentar el patrimonio y rentas, y así garantizar el mejor logro de sus objetivos;
- l) Prohibición a los fundadores de transferir a cualquier título los derechos que les fueren consagrados en los estatutos;
- ll) Término de duración de la institución y las causales, procedimientos y mayorías requeridos para decretar la disolución y aprobar la liquidación;
- m) Indicación de la institución o instituciones de educación superior, sin ánimo de lucro, a las cuales debe pasar el remanente de los bienes en caso de disolución;
- n) Régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los fundadores y a los directivos de la institución, así como las calidades que deben reunir estos últimos.
Artículo 7° Para efectos de la aplicación del ordinal h) del artículo anterior, en los estatutos se deberá atender a los siguientes principios generales:
- a) Los fundadores y demás miembros que estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad fundada no podrán simultáneamente con lo anterior, desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera;
- b) Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadores;
- c) Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros;
- d) El rector o quien haga sus veces no podrá participar con derecho a voto o capacidad decisoria, en la conformación del organismo u organismos que intervengan en su propia elección o designación ni en la elección o designación de los integrantes de dichos organismos. En general no se podrán establecer mecanismos que limiten o restrinjan la potestad que los mencionados organismos deben tener para nombrar o remover a los directivos de la institución. Lo anterior no es óbice para que en los estatutos se establezcan períodos fijos para ellos;
- e) Los bienes y rentas de la institución fundada serán de su exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadores;
- f) Los fundadores por su condición de tales, no podrán directa o indirectamente derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o rentas de la institución.
Artículo 8° En desarrollo del ordinal h) del artículo 6° del presente Decreto, los estatutos deberán contener las siguientes funciones básicas para el máximo órgano de dirección:
- a) Tutelar porque la institución permanezca dentro de los principios filosóficos que inspiraron su creación;
- b) Vigilar que los recursos de la institución sean empleados correctamente;
- c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales y sus propios estatutos.
Artículo 9° Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por ellos o por el Presidente y Secretario de la Asamblea de Fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas, y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación. La firma de quienes los suscriben deberán ser reconocidas ante notario. Cuando los estatutos sean aprobados en una asamblea diferente a la de constitución de la entidad, se deberá allegar en tres ejemplares el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 10. La presentación de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica deberá estar precedida de la aprobación del estudio de factibilidad por parte del ICFES, de que tratan los artículos 52 y 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y el artículo 13 del Decreto extraordinario 81 de 1980 y sus normas reglamentarias.
Artículo 11. El acta de recibo de que trata el artículo 144 del Decreto extraordinario 80 de 1980 en cuanto a los bienes muebles, deberá indicar o contener la especificación de los mismos y el valor que se les asigna. Dicha acta será suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y de revisor fiscal, quienes reconocerán sus firmas ante notario.
La seriedad de los aportes de derechos reales se acreditará con la correspondiente promesa de transferencia de dominio, debidamente autenticada ante notario y deberá llenar los requisitos exigidos por el Código Civil.
Artículo 12. El ICFES verificará si los documentos presentados para obtener el reconocimiento de personería jurídica reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el Ministro de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Si la documentación no llenare los requisitos formales, el ICFES procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 13. Si luego de efectuar el estudio del contenido de los documentos el ICFES encuentra deficiencias que a su juicio no sean de tal magnitud que justifiquen plenamente la emisión de concepto desfavorable, podrá devolver la documentación a los interesados par que si lo desean introduzcan modificaciones del caso. En este evento el término de dos meses previsto en el artículo anterior comenzará a contarse nuevamente a partir de la fecha de su nueva presentación.
Artículo 14. Recibida por el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de personería jurídica con sus anexos y el concepto del ICFES, el Ministro dispondrá del término de un mes para emitir la resolución correspondiente.
En firme el acto administrativo que reconozca la personería jurídica, el solicitante procederá a la protocolización de que trata el artículo 146 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
El representante legal deberá entregar al ICFES copia autenticada de la escritura con la correspondiente constancia de registro si se hubieran aportado derechos reales, lo que constituye requisito indispensable para solicitar ante el ICFES licencia de funcionamiento para cualquiera de los programas académicos.
Artículo 15. El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un año. Dicho plazo se fijará en función de las deficiencias observadas por el ICFES.
Artículo 16. No se podrá reconocer personería jurídica a entidades de las cuales hagan parte personas que:
- a) Se encuentran inhabilitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980;
- b) Hayan ofrecido u ofrezcan sin la correspondiente autorización del Estado, programas en las modalidades educativas a que se refiere el precipitado Decreto;
- c) Hayan participado en entidades u organizaciones que hubieren incurrido en la conducta descrita en el ordinal anterior;
- d) Hayan participado como fundadores de una institución a la cual se le hubiere negado el reconocimiento de personería jurídica y no se hubiere vencido el término de que trata el artículo150 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 17. Las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias deberán ser presentadas ante el ICFES, en original y dos copias, acompañadas de la siguiente documentación:
- a) Tres ejemplares de los estatutos vigentes;
- b) Tres ejemplares de los estatutos cuya aprobación se solicita, con las firmas reconocidas ante notario de quienes hayan actuado como Presidente y Secretario de la Asamblea o reunión de la corporación, que de acuerdo con las normas estatutarias vigentes, sea competente para modificar los estatutos.
Los nuevos estatutos deberán ser presentados formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.
- c) Tres ejemplares del acta de la reunión de la respectiva corporación, en la cual consten las reformas introducidas y el cumplimiento de las exigencias estatutarias pertinentes, con las firmas del Presidente y Secretario reconocidas ante notario.
Parágrafo. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el carácter de representante legal de la institución y se encuentre inscrito como tal en el ICFES y deberá expresar las finalidades y alcances de la reforma propuesta. La firma del representante legal deberá ser reconocida ante notario.
Artículo 18. Las copias de la documentación deberán ser autenticadas por el empleado público que las hubiere expedido o por un notario según el caso.
Cuando una persona hubiere actuado en nombre y representación de otra en el acto de reforma estatutaria, deberá acreditarse la autorización y el poder correspondiente debidamente autenticado ante notario, en original y tantas copias tenga el resto de la documentación.
Artículo 19. Los términos de que tratan los artículos 12, 13 y 14 del presente Decreto se aplicarán al proceso de reformas estatutarias.
Artículo 20. Toda reforma estatutaria y la providencia que la apruebe, deberán ser protocolizadas mediante escritura pública, de la cual el representante legal deberá entregar copia autenticada al ICFES.
Artículo 21. El nombre de quienes desempeñen el cargo de rector y de representante legal, si fueren personas distintas, se inscribirá en el ICFES y mientras ello no ocurra no podrán actuar válidamente.
Artículo 22. Corresponde al Ministro de Educación Nacional resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones de educación superior creadas por la Iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica. Para este efecto, se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el Concordato celebrado con la Santa Sede, copia auténtica del decreto eclesiástico por el cual se creo la institución y una certificación expedida por autoridad canónica competente en que conste su conformidad con la legislación canónica.
La solicitud se formulará al Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES.
Artículo 23. Sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, el otorgamiento de licencias de funcionamiento a los programas académicos que pretendan ofrecer las instituciones a que se refiere el artículo anterior, requiere la previa aprobación del estudio de factibilidad para dichos programas por parte del ICFES y de sus estatutos por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del ICFES.
Artículo 24. Con excepción del estudio de factibilidad, el original de toda solicitud o actuación que se dirija o surta ante el ICFES, deberá hacerse en papel sellado.
Artículo 25. Las instituciones no oficiales de educación superior se disolverán en los siguientes casos:
- a) De pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa de la administración, cuando hubieren transcurrido dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se le hubiere reconocido personería jurídica, sin que haya iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.
Se entiende que la institución ha iniciado reglamentariamente sus actividades académicas cuando ha comenzado a desarrollar, con arreglo a las disposiciones legales, las actividades docentes y de aprendizaje correspondientes al menos a uno de los programas propuestos en el estudio de factibilidad;
- b) Cuando se encuentre en firme la providencia por medio de la cual se decrete la cancelación de la personería jurídica;
- c) Por imposibilidad legal para seguir cumpliendo el objeto para el cual fue creada;
- d) En los demás casos previstos en los estatutos, previo concepto favorable del ICFES.
El proceso de disolución y liquidación se llevará a cabo con la intervención del ICFES, en orden a garantizar los intereses de la educación superior, de los estudiantes, de los profesores y de quienes puedan resultar afectados con la medida.
Artículo 26. Cuando la disolución obedeciere a actuaciones dolosas o fraudulentas, se impondrá a los responsables las sanciones del caso, de conformidad con las previsiones de los artículos 184, 185 y 186 del Decreto extraordinario 80 de 1980, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 27. En caso de que a la disolución de la entidad y previo el proceso de liquidación de sus bienes quedaren remanentes, estos pasarán a la entidad de la misma naturaleza que hubieren previsto sus estatutos o, en su defecto, a la que indique el Presidente de la República. La transferencia de dichos bienes se hará por el liquidador y en su defecto por la persona que para el desempeño de tal función designe el Ministro de Educación Nacional.
El Ministro de Educación Nacional podrá reemplazar al liquidador cuando a su juicio se presente morosidad, incuria o mala fe en el proceso de liquidación.
Artículo 28. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-ejercerá, con arreglo a las normas que regulan la materia, la inspección y vigilancia que para las instituciones no oficiales de educación superior se deriva de su naturaleza de instituciones de utilidad común.
Artículo 29. El ICFES se abstendrá de tramitar solicitudes para licencia de funcionamiento de nuevos programas académicos provenientes de instituciones no oficiales de educación superior, aprobación de programas existentes o prórroga de autorizaciones vigentes, mientras sus estatutos no se ajusten a lo preceptuado en los artículos 6, 7 y 8 de este Decreto, y demás disposiciones concordantes.
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