por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1990
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El Escalafón de Reservistas de Honor estará conformado por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 14 de 1990 y en las Estatutos de Carrera correspondientes.
Artículo 2° Para los efectos del artículo 2° de la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido admitidos en dichas instituciones.
Artículo 3° Los mayores plazos a que se refiere el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes:
- a) Un 50% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de corto plazo.
- b) Un 30% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de mediano plazo.
- c) Un 20% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de largo plazo.
Artículo 4° Para cada uno de los espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o centros culturales de igual naturaleza, los responsables de los mismos destinarán el 1% de la boletería de cada función, presentación o evento para los Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes categorías y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la presentación, en el recinto.
Artículo 5° La Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite uno cualquiera de sus miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.
Artículo 6° La Comisión será presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento interno.
Parágrafo. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
Artículo 7° Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 14 de 1990, las Divisiones de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tendrán las siguientes funciones:
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- Llevar un kárdex actualizado del personal que integra el Escalafón de Reservistas de Honor incluyendo todos los datos personales, familiares, laborales y académicos.
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- Expedir las certificaciones que soliciten los Reservistas de Honor.
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- Por su conducto tramitar todas las solicitudes, quejas e inquietudes de los Reservistas de Honor para la debida aplicación de la Ley 14 de 1990.
Artículo 8° El personal de que trata este Decreto, retirado con anterioridad a su vigencia, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
Artículo 9° Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional las siguientes:
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- Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de Honor que formulen los interesados o las Divisiones de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, del personal que acredite los presupuestos legales.
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- Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de la Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.
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- Con base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución ministerial correspondiente.
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- Expedir la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el Diploma correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de Defensa.
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- Con fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a las Divisiones de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional según el caso.
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- El Comando General de las Fuerzas Militares; elabora, controla y actualiza el Escalafón de Reservistas de Honor.
Artículo 10. Son autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, las señaladas en el Decreto-ley 94 de 1989 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 11. En ningún caso podrá inscribirse en el Escalafón de “Reservistas de Honor” al personal que haya sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Artículo 12. Los Reservistas de Honor que sean condenados por delitos dolosos por la justicia ordinaria o la penal militar con posterioridad a su inscripción como tal, perderán la credencial y serán excluidos del Escalafón.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 22 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
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