por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1990-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° El Escalafón de Reservistas de Honor estará conformado por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 14 de 1990 y en las Estatutos de Carrera correspondientes.
Artículo 2° Para los efectos del artículo 2° de la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido admitidos en dichas instituciones.
Artículo 3° Los mayores plazos a que se refiere el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes:
Artículo 4° Para cada uno de los espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o centros culturales de igual naturaleza, los responsables de los mismos destinarán el 1% de la boletería de cada función, presentación o evento para los Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes categorías y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la presentación, en el recinto.
Artículo 5° La Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite uno cualquiera de sus miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.
Artículo 6° La Comisión será presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento interno.

Parágrafo. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

Artículo 7° Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 14 de 1990, las Divisiones de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tendrán las siguientes funciones:
Artículo 8° El personal de que trata este Decreto, retirado con anterioridad a su vigencia, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
Artículo 9° Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional las siguientes:
Artículo 10. Son autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, las señaladas en el Decreto-ley 94 de 1989 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 11. En ningún caso podrá inscribirse en el Escalafón de “Reservistas de Honor” al personal que haya sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Artículo 12. Los Reservistas de Honor que sean condenados por delitos dolosos por la justicia ordinaria o la penal militar con posterioridad a su inscripción como tal, perderán la credencial y serán excluidos del Escalafón.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 22 de mayo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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