Por el cual se reglamenta la elección para Diputados a las Asambleas Departamentales en desarrollo de las leyes sobre elecciones

Rango Decreto
Publicación 1910-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1. El Gran Consejo Electoral se instalará en la capital de la República el día 1 de Diciembre del corriente año, á las dos de la tarde, para cumplir las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes, y al efecto hará los nombramientos de Consejeros Electorales de los Departamentos y los comunicará a los favorecidos.
Artículo 2. Los Consejos Electorales de los Departamentos se instalarán en las capitales de éstos el día 10 de Diciembre del presente año, y harán los nombramientos de los miembros de las Juntas Electorales de las Circunscripciones Electorales que les corresponda, y comunicarán los nombramientos.
Artículo 3. El 20 del mismo mes de Diciembre, á las doce del día, se instalarán en las capitales de las Circunscripciones las Juntas Electorales para que hagan y comuniquen, á la mayor brevedad posible, los nombramientos de Jurados Electorales de cada uno de los Municipios de la Circunscripción.
Artículo 4. El 5 de Enero de 1911, á las nueve de la mañana, se instalarán en cada Municipio los Jurados Electorales, con el fin de hacer y comunicar oportunamente los nombramientos de Jurados de Votación, y de proceder á formar las listas de sufragantes para la elección de Diputados á las Asambleas Departamentales. Las listas deberán quedar terminadas el día 20 del mismo Enero.

Parágrafo. Copias de las listas de sufragantes permanecerán fijadas en un lugar público, desde el 21 hasta el 25 de Enero, y en los tres días siguientes á éste, deberán quedar decididas por el Jurado Electoral todas las reclamaciones hechas, y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, todo de conformidad con el artículo 16 de la Ley 119 de 1892.

Artículo 5. Los Jurados Electorales distribuirán, antes del 3 de Febrero de 1911, las listas parciales de sufragantes tomadas de la lista general, entre los respectivos Jurados de Votación.
Artículo 6. Señálase el domingo 5 de Febrero de 1911 para que tengan lugar las elecciones de Diputados á las Asambleas Departamentales.
Artículo 7. Los Jurados Electorales se instalarán de nuevo el jueves siguiente al de las votaciones, á las doce del día, con el fin de hacer el escrutinio de los votos emitidos en los Municipios, y una vez hecho remitirán los documentos del caso al Presidente de la respectiva Junta del Distrito Electoral para los efectos legales.
Artículo 8. La Junta Electoral, hechos los cómputos del tiempo para la remisión de los pliegos, según el artículo 101 de la Ley 7º de 1888, volverá á instalarse en la capital de la Circunscripción, con el objeto de hacer el escrutinio de las actas de los Jurados Electorales, y declarar y comunicar á quienes corresponde la elección de Diputados á las Asambleas Departamentales.
Artículo 9. El personal de los Consejos Electorales de los Departamentos, Juntas Electorales de cada Circunscripción, Jurados Electorales y Jurados de Votación, será el determinado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1910, y la elección de miembros de dichas corporaciones se verificará por el sistema de voto incompleto, según el artículo 33 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 10. Los Jueces de Circuito á quienes corresponde decidir sobre las nulidades de que conocían los Jueces de Escrutinio, serán los que residan en las capitales de las Circunscripciones respectivas, ó los que se hallen más próximos á aquéllas si no residieren en éstas.
Artículo 11. Delégase á los Gobernadores la facultad de dirigir a todos los empleados que han de intervenir en las elecciones, una circular tendiente á recordarles el cumplimiento de los deberes que respectivamente les correspondan, y para que dicten cuantas medidas estimen convenientes á fin de regularizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos electorales; de suerte que el resultado de las votaciones represente la opinión genuina y efectiva del país, libremente manifestada (artículos 141 y 142 de la Ley 7ª de 1888).
Artículo 12. Los gastos que ocasione el Gran Consejo Electoral serán de cargo de la Nación, y los que ocasionen las demás corporaciones son de cargo de los Departamentos.
Artículo 13. El presente Decreto regirá desde esta fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 26 de Noviembre de 1910.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

Jorge ROA

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