Por el cual se fijan las horas de despacho en las oficinas dependientes del Ministerio de Gobierno
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 284 y 287 del Código Político y Municipal,
decreta:
Artículo 1.° Las oficinas públicas nacionales dependientes del Ministerio de Gobierno tendrán despacho y permanecerán abiertas todos los días de las ocho a las once de la mañana y de la una a las cinco de la tarde, sin perjuicio de prolongarse en caso de necesidad; en consecuencia, todos los empleados deben permanecer en sus respectivas oficinas durante las horas citadas, salvo cuando estén desempeñando comisiones fuera de ellas, relacionadas con el servicio oficial, o cuando tengan excusa legal.
A los empleados de las Oficinas de Correos y Telégrafos se les señalarán las horas de despacho por los Administradores Generales de esos ramos.
Artículo 2.° Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto se castigarán con multa hasta de $ 20, según la gravedad de la falta, la primera y segunda vez, y con la destitución del empleo en los demás casos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de junio de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, miguel ABADIA MENDEZ.
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