Por el cual se fija el Reglamento para los exámenes de cultura general y de admisión a las Facultades Universitarias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 56 de 1927, es requisito indispensable para ingresar a las Facultades Universitarias, oficiales y privadas, la rendición previa del examen de cultura general que se estimará como examen que da derecho a matrícula.
Artículo 2º. Para ingresar a las Facultares Universitarias oficiales o privadas, o para que los certificados de segunda enseñanza se reconozcan oficialmente, se requiere la presentación y aprobación de los exámenes expresados, de acuerdo con el siguiente Reglamento:
- 1º Los exámenes se verificarán en el Ministerio de Educación Nacional ante un jurado compuesto de profesores de segunda enseñanza, nombrados por el Ministerio, y de profesores universitarios, nombrados por las respectivas Facultades, en la proporción de uno por cada Facultad, y serán presididos por el Ministro o por el Secretario del Ministerio.
- 2º Los miembros del jurado examinador procederán, en punto a calificaciones, con la mayor imparcialidad y con la debida justicia, a fin de evitar posibles reclamaciones. En consecuencia, la calificación que dé el profesor de la materia respectiva será inapelable, y ni la presidencia ni la secretaría del jurado podrán oír ni resolver reclamo alguno relativo a calificaciones. No obstante esta disposición, si se observare error o injusticia en una calificación, el trabajo se pasará en vía de consulta a otro profesor miembro del jurado, para que se resuelva lo conducente, previo estudio de dicho trabajo.
- 3º En las capitales de los Departamentos en donde funcionen Facultades Universitarias, los Directores de Educación podrán verificar los exámenes de cultura general y de admisión a sus respectivas Facultades Departamentales, en la forma y términos del presente Decreto, ante un jurado que nombrarán al efecto.
- 4º Los aspirantes al examen de cultura general harán sus peticiones ante la Sección 1ª del Ministerio del ramo, del 1º al 30 de noviembre de cada año, cuando dichos exámenes deban hacerse en la capital de la República; y ante los Directores de Educación de los Departamentos donde funcionen facultades universitarias, en las fechas que señale el Director respectivo.
- 5º Los aspirantes al examen presentarán sus peticiones en la forma establecida en el numeral anterior, y acompañarán los siguientes documentos en papel sellado y con las estampillas de timbre nacional a que haya lugar, con arreglo al Decreto ejecutivo número 92 de 1932:
- a) Partida de bautismo o registro de nacimiento.
- b) Certificado de sanidad expedido por un médico graduado.
- c) Certificados de vacuna contra el tifo y la viruela si el aspirante va a seguir estudios de medicina o de odontología, y de vacuna contra la viruela simplemente si va a seguir estudios de derecho o de ingeniería; estos certificados serán expedidos por un médico diplomado o por una de las Direcciones de Higiene Nacional, Departamental o Municipal; y
- d) Un retrato pequeño de medio cuerpo.
- 6º La petición de examen deberá hacerla en papel sellado y de acuerdo con el siguiente modelo:
"Señor Ministro de Educación Nacional. El suscrito nació el día de en Departamento de solicita que se le admita al examen de cultura general o de admisión a la Facultad de "En apoyo de esta solicitud remito adjuntos los documentos de que trata el ordinal 5º del Decreto ejecutivo número de 1934. El suscrito hace saber al señor Ministro que cursó estudios secundarios en los siguientes colegios
(Firma y dirección del aspirante).
(Fecha).
- 7º Los exámenes serán escritos únicamente, y la duración de cada sesión, así como el número de éstas, serán acordadas por el respectivo jurado examinador.
- 8º Durante los exámenes, cada alumno deberá estar provisto de su tarjeta de identidad que está obligado a presentar.
- 9º Los alumnos reprobados no podrán presentar nuevo examen sino después de pasado un año; así mismo, no podrán ser matriculados en ninguna de las Facultades Universitarias, oficiales o privadas, ni presentar nuevo examen ante otros jurados.
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- Los alumnos que fueren aprobados, tendrán derecho a que sus títulos de bachiller sean reconocidos por el Estado, y a ingresar en las Facultades Universitarias, oficiales o privadas. El reconocimiento oficial del diploma de bachiller por sí solo, no da derecho a la matrícula en ninguna Facultad.
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- Los exámenes versarán sobre las siguientes materias:
Aritmética, Álgebra, Geometría, Ciencias Naturales, Física, Química, Historia Patria, Geografía patria, Filosofía, francés, Inglés y Latín. Los aspirantes a seguir estudios de derecho presentarán examen en latín y en francés o inglés, a la suerte; los demás no están obligados a presentar el examen de latín, pero siempre que se compruebe que se ha aprobado esta asignatura. En los trabajos de los aspirantes, el jurado calificador tomará en cuenta el uso correcto que se haga del castellano en general.
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- Las calificaciones se harán por separado en cada una de las materias o asignaturas ya citadas, y serán de uno a cinco.
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- Para que un alumno sea aprobado, se requiere que haya obtenido en cada una de las materias de examen la calificación mínima de tres (3). No habrá por consiguiente sino dos calificaciones definitivas: aprobado y reprobado. Como consecuencia, el alumno que pierda una materia no tendrá derecho a la aprobación total en ningún caso.
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- Los colegios de segunda enseñanza están obligados a suministrar al Ministerio, dentro del término que se les señale y en pliegos cerrados y sellados, los certificados de estudios y de conducta de cada uno de los alumnos, por separado. El certificado de estudios deberá ser expedido en el modelo que el Ministerio ha fijado en Resolución número 173 de 1932, y llevará adherido y repisado con el sello del colegio, el retrato del respectivo alumno. Los colegios, por su cuenta, suministrarán tales modelos.
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- Los individuos que no hayan cursado en colegios y que deseen ingresar en una Facultad Universitaria, podrán obtener el respectivo certificado, previo examen especial en alguno de los colegios de educación secundaria, mediante una solicitud que hagan al Ministerio de Educación, el cual designará el colegio, y además se someterán al examen de cultura general o de matrícula a que se refiere el artículo 10 de la Ley 56 de 1927 y lo dispuesto en el presente Decreto.
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- El Secretario del Jurado examinará las peticiones y demás documentos que presenten los aspirantes, y los aceptará o rechazará según el caso. Igualmente, pedirá a los colegios los certificados de estudios y de conducta correspondientes a cada uno de los alumnos.
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- Los temas o cuestionarios de examen los dará el Ministerio de Educación tomándolos de los programas respectivos, en sobres cerrados y sellados, que se abrirán en presencia de los alumnos y se les entregarán en el momento del examen.
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- Para tener derecho al examen, según este Decreto, es indispensable que el aspirante tenga diez y siete o más años de edad.
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- Los programas de examen los dará el Ministerio en resolución especial, tomando como base los fijados por la Resolución número 3 de 1933, con las modificaciones, aclaraciones y adiciones que crean necesarias.
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- Los aspirantes a examen de cultura general consignarán en las respectivas secretarías de los jurados, en el momento de hacer su petición, la suma de diez pesos ($10) moneda corriente, como derechos de examen. Estas sumas se destinarán al pago de honorarios de los miembros del jurado examinador.
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- Los exámenes a que se refiere este Decreto se verificarán en los días 15 a 20 de enero de cada año, en la capital de la República y en los Departamentos, en la época que según las circunstancias determine el respectivo Director de Educación.
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- Si hubiere petición escrita de un número de alumnos no menor de veinte (20), el Ministerio de Educación podrá decretar exámenes extraordinarios en una fecha anterior al 15 de enero, siempre que los aspirantes demuestren la necesidad de presentar dicho examen en época distinta.
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- Las Facultades Universitarias oficiales y privadas no podrán extender matrícula provisional a ningún alumno que previamente no haya llenado los requisitos establecidos en este Decreto, y quedan con la obligación de pasar al Ministerio todos los años una lista completa de los alumnos matriculados en cada curso, tan pronto como inicien tareas.
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- Los jurados examinadores de la capital de la República y de los Departamentos pasarán al Ministerio de Educación las actas de examen y las listas de los alumnos que hayan obtenido calificación satisfactoria y de los que hayan sido reprobados; el Ministerio a su vez pasará copia de dichas listas a las Facultades Universitarias nacionales, departamentales y privadas, y llevará una estadística completa de los exámenes, a fin de obtener los datos necesarios cuando los diplomas de bachilleres y de profesionales sean presentados para su registro y anotación.
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- Los secretarios de los jurados de examen expedirán a cada uno de los alumnos aprobados, un certificado en que conste la aprobación, sin el cual las Facultades Universitarias oficiales o privadas se abstendrán de extender matrícula, como lo dispone el Decreto ejecutivo número 1859 de 10 de noviembre de 1933.
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- Como el objeto de los exámenes de cultura general que se verifican en las capitales de los Departamentos, es el de la inscripción de la matrícula en la respectiva Facultad departamental y evitar a los alumnos el viaje hasta la capital de la República, dicho examen sólo dará derecho al ingreso a la Facultad del lugar para donde se haya de constituir el jurado. Por tanto, los alumnos que se hallen en este caso, si posteriormente desean ingresar en una de las Facultades de la Universidad Nacional o en alguna de las privadas de Bogotá, quedan en la obligación de presentar nuevo examen de cultura general en el Ministerio de Educación.
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- Por el Ministerio del ramo se ordenará la publicación en folleto especial de todas las disposiciones vigentes sobre bachillerato y sobre matrícula en las Facultades oficiales y privadas y los distribuirá a los colegios de segunda enseñanza y a los alumnos interesados.
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- Los miembros del jurado devolverán al Ministerio de Educación los trabajos de los alumnos, a más tardar el día 25 de enero, con las calificaciones respectivas.
Artículo 3º. Queda prohibido a las Facultades Universitarias no oficiales dar examen de revisión o de matrícula a los alumnos, y el Ministerio de Educación no podrá en ningún caso dar autorización para que aquellos se verifiquen.
Artículo 4º. El Ministerio de Educación solo registrará los diplomas de los profesionales que hayan llenado los requisitos de que tratan la Ley 56 de 1927 y el presente Decreto.
Artículo 5º. En estos términos quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Secretario del Ministerio de Educación Nacional, autorizado,
Manuel J. HUERTAS
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