Por el cual se fija el Reglamento para los exámenes de cultura general y de admisión a las Facultades Universitarias

Rango Decreto
Publicación 1934-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 56 de 1927, es requisito indispensable para ingresar a las Facultades Universitarias, oficiales y privadas, la rendición previa del examen de cultura general que se estimará como examen que da derecho a matrícula.
Artículo 2º. Para ingresar a las Facultares Universitarias oficiales o privadas, o para que los certificados de segunda enseñanza se reconozcan oficialmente, se requiere la presentación y aprobación de los exámenes expresados, de acuerdo con el siguiente Reglamento:

"Señor Ministro de Educación Nacional. El suscrito nació el día de en Departamento de solicita que se le admita al examen de cultura general o de admisión a la Facultad de "En apoyo de esta solicitud remito adjuntos los documentos de que trata el ordinal 5º del Decreto ejecutivo número de 1934. El suscrito hace saber al señor Ministro que cursó estudios secundarios en los siguientes colegios

(Firma y dirección del aspirante).

(Fecha).

Aritmética, Álgebra, Geometría, Ciencias Naturales, Física, Química, Historia Patria, Geografía patria, Filosofía, francés, Inglés y Latín. Los aspirantes a seguir estudios de derecho presentarán examen en latín y en francés o inglés, a la suerte; los demás no están obligados a presentar el examen de latín, pero siempre que se compruebe que se ha aprobado esta asignatura. En los trabajos de los aspirantes, el jurado calificador tomará en cuenta el uso correcto que se haga del castellano en general.

Artículo 3º. Queda prohibido a las Facultades Universitarias no oficiales dar examen de revisión o de matrícula a los alumnos, y el Ministerio de Educación no podrá en ningún caso dar autorización para que aquellos se verifiquen.
Artículo 4º. El Ministerio de Educación solo registrará los diplomas de los profesionales que hayan llenado los requisitos de que tratan la Ley 56 de 1927 y el presente Decreto.
Artículo 5º. En estos términos quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Secretario del Ministerio de Educación Nacional, autorizado,

Manuel J. HUERTAS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.