Por el cual se otorgan nuevas facultades a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.
DECRETA:
Artículo 1° Con el objeto de abastecer debidamente el mercado nacional y regular los precios, la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas podrá importar, libres de derechos de aduana e impuestos de timbre, productos alimenticios que, a juicio de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Fomento, sean de primera necesidad. Tales funcionarios, además, deberán aprobar en cada caso las respectivas licencias de importación.
Artículo 2° Los productos alimenticios de primera necesidad que importe la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas o adquiera en el país, pueden ser vendidos, al contado o a plazos, cuando la demanda lo permita, para regular los precios y los mercados. Cuando el mercado interno no este capacitado para absorber la totalidad de la producción nacional, la Corporación puede colocar los excedentes en el interior, pero las exportaciones requerirán la aprobación de los Ministro de Hacienda, Agricultura y Fomento.
Artículo 3° La Corporación puede asimismo entregar productos alimenticios de primera necesidad para su expendio por terceros, al por mayor o al detal, en las condiciones que se acuerde entre la Corporación y el presunto expendedor.
Artículo 4° Adicionase el Artículo 5° del Decreto extraordinario número 96 de 1952, en el sentido de que la Corporación puede además invertir la parte del capital y reservas que determine la Junta Directiva en centrales de abastecimiento, y facilitar la compra y el expendio de los productos alimenticios de primera necesidad. Para este fin, la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas podrá adquirir los bienes raíces y muebles que sean necesarios, o tomar en arriendo bienes con destino a los mismos objetos, o aportar capital a las corporaciones que se funden con este fin exclusivo. Artículo 5° Los precios mínimos que fije la Junta Directiva en desarrollo del Artículo 3° del Decreto número 96 de 1952, para la compra de productos alimenticios de primera necesidad, requerirán para su validez, la aprobación de los Ministro de Hacienda, Agricultura y Fomento.
Artículo 6° Derogase todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y en especial los Artículos 4° y 11 del Decreto número 96 de 1952.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de abril de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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