Por el cual se reglamentan las funciones de la Inspección y Subinspecciones de Circulación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1°. La Sección de Inspección y Circulación, creada por la Ley 51 de 1918, ejercerá las siguientes funciones:
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- Intervenir en todo lo relacionado con la circulación monetaria, de acuerdo con las disposiciones legales; formar cuadros estadísticos del medio circulante del país, con expresión de la cantidad de cada especie de moneda; llevar el movimiento diario de las oscilaciones del cambio con el Exterior en las principales plazas, e informar al Gobierno respecto de todo lo relacionado con la circulación monetaria;
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- Fiscalizar las Casas de Moneda en el país y la Litografía Nacional, e iniciar los medios de reglamentación de ellas, que a su juicio sean necesarios;
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- Poner especial cuidado en que los empleados de dichos establecimiento cumplan estrictamente sus deberes, en que la honorabilidad y corrección de ellos den plenas garantías al Gobierno y al público, y en que los valores depositados en aquellas Casas y en la Litografía se guarden con absoluta seguridad y vigilancia;
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- Ejercer las funciones que la Ley 70 de 1913 asigna al Revisor de Junta de Conversión.
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- Ejecutar la vigilancia e inspección de los Bancos y de las demás sociedades de crédito, a fin de que se haga efectivo el cumplimiento de las leyes a que están sometidas;
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- Dar cuanta al Gobierno inmediatamente que un Banco u otra institución de crédito se encuentre fuera de las condiciones legales, para que aquél tome las medidas que le corresponden, de acuerdo con la ley;
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- Practicar visita por lo menos dos veces al mes en los Bancos y demás instituciones de crédito que le corresponda examinar, y cerciorarse por medio de arqueos y revisiones numéricas de que se cumplen las prescripciones legales. De estas diligencias se sentarán actas que deben ser publicadas en el periódico oficial;
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- Intervenir en la formación del inventario general activo y pasivo y del estado de su situación que los Bancos deben remitir al Gobierno y publicar al fin de cada semestre;
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- Hacer cumplir por parte de dichos establecimientos y de sus sucursales, la obligación de remitir al Gobierno y publicar mensualmente en el periódico oficial de su domicilio el balance mayor;
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- Cerciorarse de que las instituciones de crédito que se constituyan en forma de sociedades anónimas no emiten acciones al portador sin que estén totalmente pagadas; de la forma y especia en que se han hecho tales pagos, y de que dichas instituciones expresan el capital suscrito y la cuantía del que se hayan pagado;
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- Vigilar el que las Sociedades de crédito filiales de Compañías o Bancos extranjeros expresen el capital propio junto con el de la casa matriz;
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- Vigilar fiel el cumplimiento, por parte de las instituciones de crédito, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 51 de 1918, respecto a negocios de aquéllos sobre sus propias acciones;
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- Cerciorarse en cada visita que practiquen de que las instituciones de crédito conserven en moneda legal en sus cajas el 25 por 100 por lo menos del importe de sus depósitos disponibles en dicha moneda. Los depósitos disponibles en dicha moneda. Los depósitos de especies distintas de la moneda legal, deben estar garantizados con el mismo porcentaje de tales especies;
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- Vigilar la formación del fondo de reserva de los Bancos y demás compañías anónimas o en comandita por acciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 51 de 1918;
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- Verificar un examen minucioso de la situación de los establecimientos o sociedades de crédito que intenten hacer uso de la facultad que les concede el artículo 3 de la Ley 51 de 1918, de emitir cierta clase de obligaciones, a fin de cerciorarse de que la emisión queda plenamente garantizada, especialmente por la calidad de la cartera que sirve de base a dicha emisión, y de que se cumpla lo prescrito por el artículo 6 de la misma Ley;
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- Dar al Ministerio del Tesoro un informe y concepto detallado acerca del estudio que hagan de conformidad con el ordinal anterior, a fin de que el Gobierno pueda resolver si autoriza o nó la emisión;
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- Inspeccionar, llegado el caso, los trabajos, libros, cuentas, contratos y demás operaciones y documento de las compañías anónimas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 27 de 1888, e intervenir a nombre del Gobierno en las elecciones de que trata el artículo 3 de la misma Ley;
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- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley 24 de 1905 a los Bancos Hipotecarios y a los de emisión, giro y descuento que tengan las Secciones Hipotecarias; cerciorarse principalmente de que no emiten cédulas por una suma mayor de las que les permite la ley, y hacer un informe detallado mensualmente de la cuantía de dichas cédulas, con expresión de la cantidad de cada valor que tengan en circulación, informe que se publicará en el periódico oficial del Departamento.
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- Dar cuenta al Ministerio del Tesoro de toda falta de cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los Bancos y demás instituciones de crédito, a fin de que se les impongan las sanciones que establece el artículo 13 de la Ley 51 de 1918; y
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- Informarse y dar cuenta al Gobierno de la intervención que tomen en la política activa del país los representantes o entidades a las cuales les esté vedada dicha intervención por las leyes o por las prácticas internacionales.
Artículo 2°. El Jefe de la Inspección de Circulación ejercerá sus funciones en la Capital de la República y en los Departamentos a donde el Gobierno le ordene trasladarse.
Artículo 3°. Los Subinspectores de la Circulación ejercerán las funciones que este Decreto asigna al Inspector en los Departamento a donde se les designe.
Artículo 4°. El Ministerio del Tesoro podrá asignar a los Visitadores Fiscales creados por las leyes, las funciones a que se refiere este Decreto en los lugares donde no haya Subinspectores en ejercicio.
Artículo 5°. El Inspector y los Subinspectores de Circulación informarán mensualmente al Ministerio del Tesoro acerca de las visitas y diligencias que hayan practicado en desempeño de dichos cargos. Con los datos de tales informes el Inspector de la Circulación formará el que haya de incluirse en la Memoria anual del Ministerio.
Artículo 6°. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá a 24 de mayo de 1919.
MARCO FIDEL SUÁREZ - El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.
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