Por el cual se reglamentan los depósitos de armamento y se dispone la manera como deben rendirse las cuentas

Rango Decreto
Publicación 1924-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales, y

considerando:

Que en virtud de haber quedado implícitamente derogado el Decreto número 307 de1897, reglamentario de los parques nacionales, por la Ley 42 de 1923, se hace necesario reglamentar las funciones y deberes del Jefe del Depósito General de Armamento y de las Comisiones de Armamento, a cuyo cargo se encuentren los depósitos de fuera de Bogotá y unificar la manera como deben llevarse y rendirse las cuentas,

decreta:

Artículo 1º. El Material de Guerra existente en el país y el que se adquiera en lo sucesivo para el Ejército, se concentrará en ocho depósitos de armamento, que se establecerán en las siguientes plazas militares:

Bogotá: para el Depósito General y para la I Brigada;

Pamplona: para la 2ª Brigada;

Medellín; para la 3ª Brigada;

Cartagena y Barranquilla; para la 4ª Brigada;

Manizales y Cali; para la 5ª Brigada, y

Pasto: para la 6ª Brigada.

Artículo 2º. El Ministerio de Guerra será el único ordenador del movimiento del material de Guerra, por medio de la Dirección del ramo; los encargados de los depósitos de armamento no causarán ninguna novedad en las cuentas a su cargo sin la orden expresa del mencionado Ministerio, comunicada por la Dirección del Material de Guerra al Jefe del Depósito General en Bogotá o a los respectivos Comandantes de Cuerpo, en las otras guarniciones.
Artículo 3º. Los Comandantes de las guarniciones donde existan depósitos de armamento ejercerán control inmediato sobre ellos.
Artículo 4º. Los encargados de Depósitos de Armamento llevarán las cuentas del material a su cargo, en la siguiente forma:
Artículo 5º. El registro diario se abrirá con la copia del inventario de todo el material de Guerra existente en el respectivo depósito, haciendo a continuación los asientos referentes a las operaciones que se verifiquen, los cuales serán trasladados inmediatamente al libro de cuentas de especies.
Artículo 6º. Cada partida de registro diario se referirá a las órdenes que en cada caso haya impartido el Ministerio de Guerra para la entrega o recibo del material, órdenes que servirán de comprobantes de los respectivos asientos. Dichos comprobantes serán numerados en serie continua, dentro de cada año.
Artículo 7º. Al fin de cada mes formarán los encargados de depósitos de armamento, un cuadro mensual del movimiento del material, que contenga lo siguiente:

1°. La existencia del día 1º del mes a que el cuadro se refiere;

2°. Las entradas o salidas de especies durante el mes y el saldo de existencias al terminar éste. En una columna de observaciones se anotará la orden que originó la novedad. Este cuadro se hará por duplicado, debiendo enviarse un ejemplar a la Dirección del Material de Guerra; y conservar otro en el archivo del respectivo depósito.

Artículo 8º. Los encargados de depósitos de armamento rendirán cuentas únicamente a la Dirección del Material de Guerra, oficina que verificará la constatación y estudio de ellas y las observará o revocará, según el caso.

Parágrafo. Cada cuenta mensual constará de los siguientes documentos:

Artículo 9º. Al fin de cada año, los encargados de depósitos de armamento procederán a cerrar los libros que tienen a su cargo por el método usado en el comercio, y considerando las unidades de especies que constituyen las cuentas como si fueran valores. La fórmula será la de igualar sumas de entradas y salidas, o altas y bajas de material en el libro de cuentas de especies, con fecha 31 de diciembre por medio de balance que indica las diferencias entre las dos columnas, o sea la existencia de artículos en la fecha. Seguidamente se procederá a subrayar con línea doble las sumas de entradas y salidas o altas y bajas para indicar que queda cerrado el movimiento de la cuenta en el año que termina.
Artículo 10. Con las mismas cantidades de especies que bajo la denominación balance sirvieron para cerrar las cuentas en la fecha de que trata el artículo anterior, se procederá a abrir el mismo libro, las mismas cuentas con fecha 1º de enero bajo la denominación de saldo, que indica la cantidad de la especie con que se abre nuevamente la cuenta.
Artículo 11. Desde la expedición del presente Decreto, cesa la obligación de rendir la cuenta anual. Los libros y órdenes dadas por el Ministerio de Guerra para el movimiento del material, serán mantenidos en los respectivos depósitos para información permanente. Los libros deberán utilizarse sin interrupción para el servicio de la contabilidad del respectivo depósito; teniendo solamente el cuidado de hacer separación conveniente entre los diferente años, para la mayor claridad.
Artículo 12. Por la Dirección del Material de Guerra, entidad en la cual reside el control del material existente en la República, se llevará con la mayor escrupulosidad y con la debida claridad, un libro de cuentas corrientes, el cual tiene por objeto hacer saber en cualquier momento el número y cantidad de elementos de guerra con que cuenta la Nación, y la manera como están distribuidos.
Artículo 13. En el libro de que trata el artículo anterior, se abrirá una cuenta a cada una de las especies de los distintos elementos de guerra existentes. Cada cuenta constará de dos páginas, una enfrente de la otra, destinadas así: la de la izquierda, para las entradas, y la de la derecha, para las salidas, dividida cada pagina en las siguientes columnas: la primera, para la fecha; la segunda, para explicar la causa de la entrada o salida del material, y la tercera, para indicar el número y cantidad de éste.
Artículo 14. El libro de cuentas corrientes lo abrirá la Dirección del Material de Guerra, tomando por base los inventarios de las existencias de los depósitos de los Cuerpos de tropas y de las entidades civiles que tengan a su cargo material de guerra.
Artículo 15. En los cinco primeros días de cada mes, las oficinas de los encargados de depósitos de armamento, serán visitadas en Bogotá por el Director del Material de Guerra, y en los demás lugares, por los respectivos Comandantes de guarnición.
Artículo 16. Al practicar las visitas de que trata el artículo anterior, se presentarán al empleado visitador los libros y comprobantes de movimiento del material, que examinará verificando al mismo tiempo las existencias y comparando con los saldos que arroje el respectivo cuadro, al cual le pondrá el visto bueno si lo encontrare de conformidad. El empleado visitador hará las prevenciones e indicaciones que estime convenientes, con el fin de que los encargados de depósitos y demás responsables cumplan estrictamente lo dispuesto en el presente Decreto, y que los distintos elementos de guerra se mantengan clasificados en el mejor orden posible y con las seguridades necesarias.
Artículo 17. Los visitadores de depósitos de armamento informarán al Ministerio de Guerra sobre las irregularidades que encuentren al practicar las visitas, para el efecto de las sanciones consiguientes.
Artículo 18. Además de las estipuladas anteriormente, los encargados de depósitos de armamento tendrán las obligaciones siguientes:
Artículo 19. Los encargados de depósitos de armamento incurrirán en multas, cuya cuantía fijará el Ministerio, por los descuidos u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 20. El Depósito General de Armamento de Bogotá, estará a cargo del señor Jefe del Depósito y bajo las órdenes directas de la Dirección del Material de Guerra.
Artículo 21. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a lo que se dispone en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de junio 1924.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Guerra, Carlos JARAMILLO ISAZA.

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