Por el cual se reglamenta la manera de pagar las subvenciones decretadas por la Ley 66 de 1923
El Presidente de la República,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
- 1° Que la Ley 66 de 1923, en sus artículos 6°, 13 y 14, decreta subvenciones para algunas vías que construyan los Departamentos o los Municipios;
- 2° Que algunas de las subvenciones decretadas tienen como base el costo de construcción, por lo cual el Gobierno necesita examinar y fiscalizar las cuentas respectivas;
- 3° Que el Gobierno Nacional tiene la facultad de ejercer la suprema inspección de todas las vías públicas del país,
decreta:
Articulo 1° El reconocimiento de las subvenciones decretadas por la Ley 66 de 1923 se hará por medio de contratos legalmente celebrados entre el Ministerio de Obras Publicas y la Gobernación del respectivo Departamento, o el Municipio correspondiente.
Artículo 2° En los contratos a que se refiere el artículo anterior debe estipularse que los planos, estudios y presupuestos de la obra sean sometidos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, lo mismo que las tarifas y reglamentos de la respectiva vía.
Parágrafo. Es condición previa indispensable para la celebración de dichos contratos, que las solicitudes de subvención vengan acompañadas de un plano general de la región que va a servir la nueva vía, con la anotación del trazo aproximado de ésta y una memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de construirla.
Artículo 3° Por el Ministerio de Obras Públicas se nombrará un Ingeniero Interventor para que vigile la construcción de las obras a que se refiere el contrato con el fin de que sean ejecutadas de acuerdo con los planos aprobados, y para que, si es el caso, fiscalice la inversión de los fondos de la construcción y vise las cuentas y sus respectivos comprobantes.
Parágrafo. El sueldo de dicho Interventor será pagado por el Gobierno Nacional, deduciéndolo de la subvención reconocida por el correspondiente contrato.
Artículo 4° Si se tratare de las vías a que se refiere el artículo 13 de la Ley citada, se estipulará igualmente en el contrato que las cuentas de construcción de la obra deben ser rendidas al Ministerio de Obras Públicas en la forma legal, para que dicha entidad la examine y fenezca.
Artículo 5° Si el costo de construcción excediere en más de 30 por 100 al presupuesto de la obra que ha sido aprobado por el Gobierno, no se computará el mayor excedente en el cálculo de la subvención que debe pagar el Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de julio de 1925
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Laureano GOMEZ.
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