Por el cual se reglamenta la manera como deben ser llenadas las faltas accidentales de los Agentes del Ministerio Público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
TENIENDO EN CUENTA:
- 1º Que no hay uniformidad de procedimiento para llenar las faltas accidentales de los Agentes del Ministerio Público en los lugares donde hay más de uno de igual categoría, pues en tanto que en ciertos despachos se aplica rigurosamente el artículo 168 del código judicial, en otros se da aplicación al artículo 228 del Código Político y Municipal.
- 2º Que el llamamiento de individuos particulares para reemplazar la falta accidental de un Agente del Ministerio Público, a más de resultar gravoso para los profesionales que sirven también las defensas de oficio, en ciertos casos puede dar lugar a prácticas inconvenientes.
- 3º Que el artículo 162 del Código Judicial dispone:
"Artículo 162. Todo lo relativo a nombramientos y periodos de los Agentes del Ministerio Público, licencias y modo de reemplazarlos, se rige por lo dispuesto en el Código Político y Municipal. Lo propio se dice del personal subalterno de los mismos Agentes."
Lo que da a entender que el legislador al establecer el artículo 168 del mismo Código no quiso destruir el sistema establecido en el Código Político y Municipal, sino referirse de modo exclusivo al caso, no previsto en este Código, de que se tratara de un Agente del Ministerio Público, único caso en el cual no podía ser reemplazado.
- 4º Que el mismo artículo 168 mantiene la facultad en el Gobierno de cambiar el nombramiento hecho por el Juez o Tribunal, lo que de manera clara está indicando que la aplicación del citado artículo 168 debe hacerse en armonía con los artículos 219, 227 y 228 del Código Político y Municipal; y
- 5º Que este último artículo dispone:
"Artículo 28. Cuando en un circuito haya dos o más Fiscales, las faltas accidentales de los unos serán llenadas por los otros, en el orden numeración".
DECRETA:
Artículo Único. Cuando un Agente del Ministerio Público estuviere impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, si hubiere otro agente de igual categoría, será llamado por el Juez o Tribunal para reemplazarlo. En caso de no haber mas agentes de igual categoría, el Juez o Tribunal hará el nombramiento como está ordenado en el artículo 168 del Código Judicial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
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