Por el cual se reglamenta la manera como deben ser llenadas las faltas accidentales de los Agentes del Ministerio Público

Rango Decreto
Publicación 1934-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

TENIENDO EN CUENTA:

"Artículo 162. Todo lo relativo a nombramientos y periodos de los Agentes del Ministerio Público, licencias y modo de reemplazarlos, se rige por lo dispuesto en el Código Político y Municipal. Lo propio se dice del personal subalterno de los mismos Agentes."

Lo que da a entender que el legislador al establecer el artículo 168 del mismo Código no quiso destruir el sistema establecido en el Código Político y Municipal, sino referirse de modo exclusivo al caso, no previsto en este Código, de que se tratara de un Agente del Ministerio Público, único caso en el cual no podía ser reemplazado.

"Artículo 28. Cuando en un circuito haya dos o más Fiscales, las faltas accidentales de los unos serán llenadas por los otros, en el orden numeración".

DECRETA:

Artículo Único. Cuando un Agente del Ministerio Público estuviere impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, si hubiere otro agente de igual categoría, será llamado por el Juez o Tribunal para reemplazarlo. En caso de no haber mas agentes de igual categoría, el Juez o Tribunal hará el nombramiento como está ordenado en el artículo 168 del Código Judicial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY

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