por el cual se dictan disposiciones sobre prima técnica y régimen prestacional

Rango Decreto
Publicación 1992-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta (30%) por ciento del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División grado 22, a los Jefes de Oficina grado 22, a los Abogados Asesores grado 22 y a los Jefes de Sección grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna.
Artículo 2° El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% del salario básico. Así mismo, tendrá derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Artículo 3° El artículo 8º del Decreto 900 de 1992 quedará así: "Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al derecho de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo al decreto de la Rama Judicial:

El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.

El diez por ciento (10%) de la remuneración del Jefe de la Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobre sueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación,}

Artículo 4° La prima técnica establecida en el literal a) del artículo 2º del Decreto-ley 1661 de 1991 será compatible con la prima de productividad consagrada para la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° Las primas técnicas y la de Alta Dirección de que trata el presente Decreto, no tienen para ningún efecto carácter salarial.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de junio de 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Flórez.

El Secretario General, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

JorgeEliécer Sabas Bedoya.

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