Por el cual se dictan varias disposiciones en el Ramo de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
Considerando :
1.° Que es conveniente que el Administrador de la Aduana de Barranquilla, en su carácter de Jefe de las Aduanas del Atlántico, con el objeto de uniformar la clasificación que se haga en la aplicación de la tarifa aduanera visite las Aduanas de Cartagena, Santa Marta y Riohacha; y
2.° Que por informes verbales recibidos de los Administrador de estas Aduanas y por la visita que el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas en comisión acaban de hacer, se ha venido en conocimiento de que es necesario y conveniente modificar algunas disposiciones vigentes, á fin de dar por este medio facilidades á los viajeros, agentes de negocios, turistas etc., tanto para la introducción de las armas de caza que traigan consigo como para sus equipajes y efectos de uso personal,
Decreta :
Artículo 1.° El señor Administrador de la Aduana de Barranquilla procederá a la mayor brevedad posible á practicar una visita en las Aduanas de Cartagena, Santa Marta y Riohacha, acompañado de un contador. De acuerdo con los respectivos Administradores de esas Aduanas corregirá las irregularidades que haya en la clasificación de los artículos importados por razón del cobro de derechos de aduanas, á fin de obtener la perfecta uniformidad que debe regir en la liquidación de derechos de Aduana.
Practicada que sea esta visita rendirá al Ministerio de Hacienda y Tesoro el informe correspondiente, junto con un reglamento que debe regir en todas las aduanas, tan luego como sea aprobado por el dicho Ministerio.
Artículo 2.° Las escopetas, revólveres, rifles de salón, y en general las armas de caza que los viajeros introduzcan para su uso personal, podrán pasar por las aduana de la República sin necesidad de licencia previa del Ministerio de Guerra El Administrador respectivo de aduana dejará constancia en un libro especial de la clase y nombre del arma, de su número y marca, si los tuviere y, dicha diligencia será firmada por el pasajero ó introductor, quien tendrá derecho á que se le expida una copia de ella, con la cual y sin otra formalidad puede hacer uso legítimo del arma en el territorio de la República.
Artículo 3.° El exceso de equipaje que no pase de cincuenta kilos, cuando sean de uso personal del pasajero, pagará á razón de cincuenta centavos por cada kilogramo. Los objetos destinados á regalos pagarán, hasta cincuenta kilos, el derecho que les corresponda conforme á la tarifa, más un veinticinco por ciento (25 por 100) de recargo. La clasificación de los objetos de regalo se hará conforme á las especificaciones que contenga el reglamento de que trata el artículo 1.°
Parágrafo. Las plantas y semillas que traigan los pasajeros, hasta el peso de cinco kilos, así como las aves en jaula, no se considerarán incluidas en el peso del equipaje y pasarán libres de derechos de aduana.
Artículo 4.° Para la visita que debe hacer el Administrador de la Aduana de Barranquilla, acompañado de un Contador, según lo preceptuado en el artículo 1.° del presente Decreto, se asignan ciento cincuenta pesos ($ 150) como viáticos, que corresponderán ochenta pesos ($ 80) al Administrador de la Aduana y setenta pesos ($ 70) al Contador. Cuando se hicieren necesarias posteriores visitas, y así las ordenare el Gobierno, se abonarán iguales gastos.
Artículo 5.° Dese cuenta del presente Decreto al Poder Legislativo en sus próximas sesiones.
Artículo 6.° El presente Decreto comenzará á regir desde que se publique en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Santa Marta, á 8 de Octubre de 1908.
R. Reyes.
Por el Ministro de Hacienda y Tesoro, el Ministro de Obras Públicas en comisión,
Nemesio Camacho
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