Por el cual se fijan los precios de la sal vijua y del agua salada en la Salina de Sesquilé
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1.º Que está cumplido el requisito exigido por el artículo 2.° de la Ley 80 de 1912 para que el Gobierno pueda dar a la venta tanto la sal gema como el agua salada en la Salina de Sesquilé, a los precios señalados por la Ley 44 de 1910, por estar ya abiertos nuevamente y reparados los socavones y lumbreras; y
2.º Que desaparece, por tanto, el motivo que se tuvo en cuenta para darles en Nemocón una prima del 6 por 100, en especie, a los elaboradores de Sesquilé,
decreta:
Artículo 1. Desde el día 1. de agosto próximo los precios de las materias primas en la Salina de Sesquilé serán los siguientes:
| Sal vijua de primera clase, cada doce y medio kilogramos | $ | 48 |
|---|---|---|
| Sal vijua de segunda clase, cada doce y medio kilogramos | 32 | |
| Agua salada de 20 a 25 grados, el decalitro | 08 |
Artículo 2. Quedan suprimidas desde esa misma fecha las primas del 6 por 100, en especie, que se han venido reconociendo en Nemocón a los elaboradores de Sesquilé.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1918.
JOSE VICENTE CONCHAEl Ministro de Hacienda, tomas suri SALCEDO
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