Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con los gastos públicos

Rango Decreto
Publicación 1940-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 54 de 1939,

Decreta:

Artículo 1° Durante las reuniones del Congreso, el total de los sueldos de la Secretaría del Senado no podrá exceder de $ 6.000 mensuales ni el de la Secretaría de la Cámara de Representantes de $ 7.500 mensuales.

Durante el receso parlamentario, los sueldos de la Secretaría del Senado no podrán exceder de un total de $ 2.500 mensuales, ni los de la Secretaría de la Cámara $ 3.000 mensuales.

En estos términos quedan modificadas la Ley 1ª de 1938 y la Ley 2ª de 1939.

Artículo 2° Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 20 de julio del corriente año.
Artículo 3° Las rebajas establecidas por el Decreto 1048 de 1940, se hacen extensivas, a partir del 1° de julio próximo, a los sueldos del Presidente y demás miembros del Consejo de Estado, de la Fiscalía del mismo Consejo, de los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo y del personal subalterno de todas esas oficinas.
Artículo 4° Los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán a gestionar la reforma de los contratos actualmente vigentes sobre prestación de servicios, a efecto de que los pagos que en virtud de ellos deba efectuar el Estado se acomoden a las rebajas decretadas por el Decreto 1048 de 1940.

De las modificaciones que se hagan en los contratos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cualquier renovación de contratos de prestación de servicios se acomodará a las rebajEs establecidas por el Decreto 1048 ya citado.

Artículo 5° Hácese extensiva la rebaja establecida por el Decreto 1048 de 1940 a los funcionarios y empleados cuyas remuneraciones han sido fijadas en contratos celebrados por el Estado con los Departamentos y Municipios.

Los Ministerios correspondientes tomarán inmediatamente las medidas del caso para que lo dispuesto en este artículo pueda entrar a regir desde el 1° de julio próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 6 de junio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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