Por la cual se reglamenta la Ley 30 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1943-06-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 30 de 1941 ordenó conceder determinadas rebajas en los derechos de aduana y en los fletes férreos para algunos elementos y materiales que se introduzca por el puerto de Buenaventura, o se transporten por el Ferrocarril del Pacífico, con destino a edificaciones de dicho puerto; y

Que el parágrafo del artículo 3º de la misma Ley autoriza al Gobierno para tomar las medidas que estime conducentes a evitar el fraude a las rentas nacionales al amparo de las rebajas mencionadas,

DECRETA:

Artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 30 de 1041, los elementos de hierro y acero, los materiales de cerrajería y los destinados a instalaciones sanitarias y eléctricas, que se introduzcan por el puerto de Buenaventura con destino exclusivo a las edificaciones que se adelantan en el mismo puerto, gozarán de una rebaja del noventa por ciento (90%) en los respectivos derechos de aduana, siempre que la introducción se verifique dentro de los tres años siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, previo cumplimiento de los requisitos que más adelante se expresan.
Artículo 2º. Durante el mismo lapso a que se refiere el artículo anterior, el ladrillo, el cemento, la teja de barro cocido, la madera manufacturada, la arena, la cal y el balasto que se transporten en trenes ordinarios de carga del Ferrocarril del Pacífico, con destino exclusivo a edificaciones en el puerto de Buenaventura, pagarán un flete de $ 0.03 por tonelada-kilómetro.

Para disfrutar de esta rebaja deben cumplirse todos los requisitos que establece el presente Decreto.

Artículo 3º. La persona que pretenda disfrutar de las rebajas a que se refieren los artículos anteriores, o de cualquiera de ellas, deberá presentar previamente, ante el Administrador del puerto de Buenaventura, los planos del edificio que se proponga construir o reparar, junto con los presupuestos de los materiales necesarios. Dichos planos y presupuestos llevarán la firma responsable de un ingeniero arquitecto, matriculado, conforme a las disposiciones legales que reglamentan esta profesión.
Artículo 4º. Junto con los planos y presupuestos de que habla el artículo anterior, presentará el interesado la lista de los elementos y materiales que desea introducir o transportar, y para los cuales pide la correspondiente rebaja de derechos de aduana o de fletes, según el caso. Así mismo prometerá formalmente y por escrito, no emplear dichos elementos y materiales en nada distinto al edificio a que se refieren los planos presentados.
Artículo 5º. El Administrador del puerto se cerciorará de la veracidad de los planos y presupuestos, y si llegare a una conclusión satisfactoria, autorizará la introducción o el transporte, según el caso, por escrito, que contenga la clase y cantidad de elementos y materiales autorizados, en forma que se puedan identificar fácilmente en cualquier momento. La autorización tendrá carácter personal e intransmisible.
Artículo 6º. La persona que obtenga permiso de introducción o del transporte, de acuerdo con el presente Decreto, deberá cubrir íntegro el valor de los derechos de aduana o de los fletes, por todos los elementos y materiales que introduzca o transporte, a las tarifas ordinarias vigentes. En los recibos que se expidan se hará constar el permiso respectivo.
Artículo 7º. Los elementos y materiales que se introduzcan o se transporten en conformidad con los artículos anteriores, deberán emplearse en la edificación que corresponda, dentro del año siguiente al de su introducción al puerto de Buenaventura.

Si no hiciere así, no habrá lugar a rebaja ni devolución de ninguna especie.

Artículo 8º. Empleados dichos materiales, de acuerdo con lo que dispone el presente Decreto, y comprobado el hecho a satisfacción del Administrador del puerto, éste expedirá un certificado en que conste la cantidad realmente empleada. Con ese certificado, el interesado tendrá derecho a que se le devuelva por la Administración de Aduana, el noventa por ciento (90%) de los derechos pagados por la introducción de los elementos y materiales respectivos, o por la Administración del Ferrocarril del Pacífico el exceso de fletes pagados a dicha Empresa, sobre $0.03 por tonelada kilómetro.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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