Por el cual se reglamenta el articulo 2° de la Ley 35 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido pérdidas de cualquier clase con ocasión del incendio ocurrido en el Puerto de Tumaco el día 10 de octubre de 1947, tendrán derecho a una exención total o parcial del impuesto sobre la renta y complementarios, que se les haya liquidado por los años gravables de 1946 y 1947, de acuerdo con las reglas consagradas en los artículos siguientes:
Artículo 2° La exención total o parcial a que se refiere el artículo anterior, se extiende al impuesto sobre la renta, gravámenes complementarios sobre el patrimonio y el exceso de utilidades y recargos del 35% y del 20%; pero no comprende las sanciones por extemporaneidad e inexactitud, los intereses por mora en el pago del impuesto, ni el gravamen del ½% e inversión del 5% en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, establecido por la Ley 85 de 1946.
Artículo 3° La exención total del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1946 y 1947, solo podrá concederse a los contribuyentes que hubieren perdido el ciento por ciento (100%) del patrimonio poseído y declarado en 31 de diciembre de 1946.
Los contribuyentes que no hubieren perdido la totalidad del patrimonio poseído en 31 de diciembre de 1946 tendrán derecho por cada uno de los años gravables mencionados a una rebaja que guarde con el total del impuesto sobre la renta y adicionales liquidados, la misma proporción que exista entre las pérdidas sufridas y el patrimonio en 31 de diciembre de 1946.
En la proporción que se establezca para fijar el monto de la rebaja, se considerará como total del impuesto sobre la renta y adicionales la suma del gravamen sobre la renta, complementarios sobre el patrimonio y el exceso de utilidades y recargos del 35% y del 20%.
Parágrafo. A los contribuyentes que no hubieren denunciado patrimonio en la declaración de renta y patrimonio de 1946, o que no hubieren presentado declaración de este año gravable por no estar obligados a hacerlo, se les considerará como patrimonio básico para establecer la proporción a que se refiere este artículo, el que resulte de sumar el monto de las pérdidas con el patrimonio denunciado en la declaración de 1947.
Artículo 4° Para fijar el monto de las pérdidas sufridas por los damnificados se tendrán en cuenta los avalúos efectuados por la Junta creada para el efecto por el Ministerio de Obras Públicas, y su comprobación se hará mediante certificados expedidos por el Secretario General del Ministerio de Obras Públicas o el Alcalde Municipal de Tumaco, con base en los avalúos a que se ha hecho referencia.
Artículo 5° De conformidad con el artículo 3.° del Decreto extraordinario 554 de 1942, corresponde a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales decretar las exenciones a que haya lugar. Para el efecto, cada contribuyente deberá formular por escrito ante la Jefatura de Rentas, antes del 1° de agosto de 1949, su correspondiente solicitud que deberá acompañarse del certificado a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6.° Los contribuyentes damnificados que hubieren pagado el impuesto liquidado por los años de 1946 y 1947, o el correspondiente a uno de dichos años, tendrán derecho a pedir que se ordene la devolución correspondiente a la exención que se conceda. Con tal fin, deberán acompañar a su solicitud un certificado expedido por la Administración de Hacienda Nacional de Nariño, o la Recaudación de Hacienda Nacional de Tumaco, sobre los siguientes puntos:
- 1° Suma pagada por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios de 1946 y 1947, y números y fechas de los recibos en que conste el pago;
- 2° Manera como se contabilizó el impuesto en cada una de las sub-cuentas respectivas: renta, patrimonio, exceso, 35%, 20%, sanciones, etc.;
- 3° Constancia de las devoluciones que se hayan efectuado de las sumas pagadas.
Artículo 7° Los escritos, copias, certificados y, en general, las actuaciones ante la Jefatura de Rentas, Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, relacionadas con la exención a que este Decreto se refiere, se tramitarán en papel común y no causarán impuesto de timbre nacional.
Artículo 8° En las actuaciones administrativas sobre beneficios de exención del impuesto sobre la renta y complementarios a los damnificados del incendio de Tumaco, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto 2287 del 9 de julio de 1948, en cuanto fueron pertinentes y no opongan a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 9° Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 12 de abril de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO.
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