Por el cual se adopta el programa de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular

Rango Decreto
Publicación 1996-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren la Ley 226 de 1995 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el diseño del programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular, consultando los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 226 de 1995;

Que con base en los estudios técnicos correspondientes, que incluyen la valoración contratada por el Banco Popular y auditada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, este diseñó un proyecto de programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular;

Que evaluado dicho proyecto de programa de enajenación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue sometido a consideración del Consejo de Ministros durante su reunión del 18 de junio de 1996, el cual emitió concepto favorable sobre el mismo y lo remitió al Gobierno para su aprobación,

DECRETA:

Artículo 1°. Aprobación del Programa de venta. Apruébase el programa de venta de 5.234.384.742 acciones que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en el Banco Popular, contenido en los artículos 2°. y siguientes del presente decreto.
Artículo 2°. Decisión de vender. La venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular se efectuará por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, obrando en nombre y representación de la Nación, conforme a las reglas, condiciones y procedimientos previstos en este decreto.
Artículo 3°. Etapas en las cuales se desarrollará el proceso de enajenación de las acciones. La venta de las acciones a que se refiere el artículo 1° del presente decreto se desarrollará en las siguientes etapas:
Artículo 4°. Condiciones especiales encaminadas a facilitar el acceso a la propiedad accionaria del Banco Popular. Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad accionaria del Banco Popular por parte de los destinatarios de la oferta pública a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° del presente decreto son las siguientes:

Dichas líneas de crédito se establecerán conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad y contarán con las siguientes características:

Artículo 5°. Requisitos para la compra de acciones por parte de los destinatarios de las condiciones especiales. Para adquirir acciones en los términos del artículo anterior, las personas a que se refiere el numeral 1°) del artículo 3° del presente decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

operación posterior al martillo y anterior a la fecha de la solicitud de despignoración.

Para garantizar el pago de la sanción a que se refiere este numeral, el comprador deberá pignorar las acciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las condiciones que establezca tal entidad.

Parágrafo 1°. El monto a pagar por el comprador que decida transferir la propiedad de las acciones antes del plazo de los dos años establecido en este artículo, se reducirá mensual y sucesivamente a partir del décimo tercer (13) mes posterior a la fecha de compra, en un porcentaje igual a 8.3% mensual durante los meses 13 a 23 y en un 8.7% en el vigésimo cuarto (24) mes, y desaparecerá a partir del vencimiento del plazo de dos (2) años antes indicado.

Parágrafo 2°. En cualquier evento en que no se produzca la diferencia de precio señalada en este numeral o en que tal diferencia sea negativa, quien decida vender antes del plazo de los dos años, pagará al Fondo una sanción equivalente al 1% por cada mes o proporcionalmente por fracción de mes que falte para completar los dos años antes establecidos, liquidada sobre el precio de compra de las acciones.

Artículo 6°. Procedimiento de venta de las acciones referidas en el numeral 1° del artículo 3°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ofrecerá las acciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° del presente decreto a través de oferta pública en las bolsas de valores del país, la cual tendrá una vigencia de dos (2) meses.
Artículo 7°. Adjudicación de las acciones referidas en el numeral 1 del artículo 3°. En la adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 3o. del presente decreto se seguirán las siguientes reglas:

En la respectiva aceptación, los aceptantes podrán admitir o no reducción de la cantidad de acciones demandada. En caso de guardar silencio se entenderá para todos los efectos, que aceptan la reducción por cualquier cantidad de acciones.

Artículo 8°. Precio de las acciones referidas en el numeral 2 del artículo 3°. Las acciones que no sean adquiridas en la primera etapa del proceso de enajenación tendrán un precio mínimo por acción igual al indicado en el numeral 2 del artículo 4° del presente decreto, siempre y cuando que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta referida en el artículo 6o. de este decreto y la fecha de publicación del primer aviso del martillo a que se refiere el artículo 11o. del mismo. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

El ajuste señalado se hará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la cual se cumpla el término de treinta (30) días calendario arriba mencionado y hasta el último día del mes anterior a aquél dentro del cual se publique el primer aviso del martillo a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 9°. Condiciones para la venta de acciones a las personas indicadas en el numeral 2° del artículo 3°. Con el propósito de maximizar los ingresos producto de la venta de acciones con miras a la salvaguarda del patrimonio del Estado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá condicionar la realización de la etapa de venta a la cual se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto a la existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por las personas naturales o jurídicas interesadas en comprar acciones no adquiridas por los destinatarios delas condiciones especiales.
Artículo 10. Requisitos para la compra de acciones por parte de las personas indicadas en el numeral 2° del artículo 3°. Las ofertas de compra de acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 11. Procedimiento de venta de las acciones referidas en el numeral 2° del artículo 3°. Las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto se venderán por conducto de una o varias operaciones de martillo en las bolsas de valores del país.
Artículo 12. Adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3°. La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto se hará de conformidad con los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores.
Artículo 13. Forma de pago del precio. El precio de compra de las acciones a que se refiere el presente decreto se pagará de contado de acuerdo con lo que establezca el reglamento del martillo, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° de obtener préstamo para el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto.

El precio de compra de las acciones también podrá pagarse a plazo no mayor de treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente a la fecha de adjudicación de las mismas, siempre y cuando que el adjudicatario otorgue las garantías que se hayan establecido para operaciones a plazo en los reglamentos de las bolsas de valores.

Parágrafo. Además de lo dispuesto en normas relativas a la adquisición de acciones de empresas públicas, no serán admisibles en pago bienes distintos de dinero efectivo o cheque.

Artículo 14. Responsables de las ofertas. Las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores responderán ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de compra y ofertas de compra que se presenten endesarrollo de lo previsto en el presente decreto.

Las sociedades comisionistas deberán verificar el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1°), 2°) y 3°) del artículo 5° del presente decreto. Las bolsas de valores deberán conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.

Artículo 15. Autorización al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo señalará los plazos, aspectos operativos y procedimentales adicionales de las aceptaciones de compra y ofertas de compra, que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este decreto. Con tal fin elaborará y tendrá a disposición de los interesados, en los términos que señale, entre otros, los cuadernos de venta dirigidos a los posibles inversionistas de las etapas del programa, los instructivos operativos que se requieran y divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante periódicos de amplia circulación, los términos y condiciones a que haya lugar.
Artículo 16. Aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las personas que pretendan adquirir directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones del Banco Popular, deberán solicitar previamente autorización a la Superintendencia Bancaria. La misma regla se aplicará a aquellas negociaciones en las cuales los potenciales adquirentes sean accionistas del Banco y deseen incrementar su participación accionaria al 5% o más del capital social o elevar en cualquier proporción la participación que ya posean por encima del limite antes señalado.
Artículo 17. Precio mínimo de venta de las acciones referidas en el numeral 3° del artículo 3°. El precio de venta de las acciones referidas en el numeral 3° del artículo 3° no será inferior al indicado en el numeral 2° del artículo 4° del presente decreto, ajustado mensualmente por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

El ajuste señalado se hará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta mencionada en el artículo 6 de este decreto y hasta el último día del mes anterior a aquel dentro del cual vaya a tener lugar la venta de las acciones referidas en el presente artículo.

Artículo 18. Procedimiento de venta de las acciones referidas en el numeral 3° del artículo 3°. Para la venta de las acciones a que se refiere el numeral 3° del artículo 3° del presente decreto, se utilizará cualquiera de los mecanismos previstos en las disposiciones legales que aseguren amplia publicidad, libre concurrencia y transparencia del proceso.
Artículo 19. Divulgación del programa. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente la decisión del Gobierno de vender las acciones objeto del programa aquí contenido para lo cual, directamente o a través de firmas especializadas, podrá realizar actividades de promoción dirigidas a los posibles inversionistas destinatarios de las ofertas que se realicen en desarrollo de las etapas previstas en el artículo 3 del presente decreto.

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