Por el cual se adopta el programa de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular

Rango Decreto
Publicación 1996-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren la Ley 226 de 1995 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el diseño del programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular, consultando los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 226 de 1995;

Que con base en los estudios técnicos correspondientes, que incluyen la valoración contratada por el Banco Popular y auditada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, este diseñó un proyecto de programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular;

Que evaluado dicho proyecto de programa de enajenación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue sometido a consideración del Consejo de Ministros durante su reunión del 18 de junio de 1996, el cual emitió concepto favorable sobre el mismo y lo remitió al Gobierno para su aprobación,

DECRETA:

Artículo 3°. Etapas en las cuales se desarrollará el proceso de enajenación de las acciones. La venta de las acciones a que se refiere el artículo 1° del presente decreto se desarrollará en las siguientes etapas:

Dichas líneas de crédito se establecerán conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad y contarán con las siguientes características:

Artículo 5°. Requisitos para la compra de acciones por parte de los destinatarios de las condiciones especiales. Para adquirir acciones en los términos del artículo anterior, las personas a que se refiere el numeral 1°) del artículo 3° del presente decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

operación posterior al martillo y anterior a la fecha de la solicitud de despignoración.

Para garantizar el pago de la sanción a que se refiere este numeral, el comprador deberá pignorar las acciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las condiciones que establezca tal entidad.

Parágrafo 1°. El monto a pagar por el comprador que decida transferir la propiedad de las acciones antes del plazo de los dos años establecido en este artículo, se reducirá mensual y sucesivamente a partir del décimo tercer (13) mes posterior a la fecha de compra, en un porcentaje igual a 8.3% mensual durante los meses 13 a 23 y en un 8.7% en el vigésimo cuarto (24) mes, y desaparecerá a partir del vencimiento del plazo de dos (2) años antes indicado.

Parágrafo 2°. En cualquier evento en que no se produzca la diferencia de precio señalada en este numeral o en que tal diferencia sea negativa, quien decida vender antes del plazo de los dos años, pagará al Fondo una sanción equivalente al 1% por cada mes o proporcionalmente por fracción de mes que falte para completar los dos años antes establecidos, liquidada sobre el precio de compra de las acciones.

Artículo 6°. Procedimiento de venta de las acciones referidas en el numeral 1° del artículo 3°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ofrecerá las acciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° del presente decreto a través de oferta pública en las bolsas de valores del país, la cual tendrá una vigencia de dos (2) meses.

Artículo 7°. Adjudicación de las acciones referidas en el numeral 1 del artículo 3°. En la adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 3o. del presente decreto se seguirán las siguientes reglas:

En la respectiva aceptación, los aceptantes podrán admitir o no reducción de la cantidad de acciones demandada. En caso de guardar silencio se entenderá para todos los efectos, que aceptan la reducción por cualquier cantidad de acciones.

Artículo 8°. Precio de las acciones referidas en el numeral 2 del artículo 3°. Las acciones que no sean adquiridas en la primera etapa del proceso de enajenación tendrán un precio mínimo por acción igual al indicado en el numeral 2 del artículo 4° del presente decreto, siempre y cuando que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta referida en el artículo 6o. de este decreto y la fecha de publicación del primer aviso del martillo a que se refiere el artículo 11o. del mismo. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

El ajuste señalado se hará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la cual se cumpla el término de treinta (30) días calendario arriba mencionado y hasta el último día del mes anterior a aquél dentro del cual se publique el primer aviso del martillo a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 9°. Condiciones para la venta de acciones a las personas indicadas en el numeral 2° del artículo 3°. Con el propósito de maximizar los ingresos producto de la venta de acciones con miras a la salvaguarda del patrimonio del Estado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá condicionar la realización de la etapa de venta a la cual se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto a la existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por las personas naturales o jurídicas interesadas en comprar acciones no adquiridas por los destinatarios delas condiciones especiales.

Artículo 10. Requisitos para la compra de acciones por parte de las personas indicadas en el numeral 2° del artículo 3°. Las ofertas de compra de acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 11. Procedimiento de venta de las acciones referidas en el numeral 2° del artículo 3°. Las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto se venderán por conducto de una o varias operaciones de martillo en las bolsas de valores del país.

Artículo 12. Adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3°. La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente decreto se hará de conformidad con los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores.

Artículo 13. Forma de pago del precio. El precio de compra de las acciones a que se refiere el presente decreto se pagará de contado de acuerdo con lo que establezca el reglamento del martillo, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° de obtener préstamo para el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto.

El precio de compra de las acciones también podrá pagarse a plazo no mayor de treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente a la fecha de adjudicación de las mismas, siempre y cuando que el adjudicatario otorgue las garantías que se hayan establecido para operaciones a plazo en los reglamentos de las bolsas de valores.

Parágrafo. Además de lo dispuesto en normas relativas a la adquisición de acciones de empresas públicas, no serán admisibles en pago bienes distintos de dinero efectivo o cheque.

Artículo 14. Responsables de las ofertas. Las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores responderán ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de compra y ofertas de compra que se presenten endesarrollo de lo previsto en el presente decreto.

Las sociedades comisionistas deberán verificar el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1°), 2°) y 3°) del artículo 5° del presente decreto. Las bolsas de valores deberán conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.

Artículo 15. Autorización al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo señalará los plazos, aspectos operativos y procedimentales adicionales de las aceptaciones de compra y ofertas de compra, que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este decreto. Con tal fin elaborará y tendrá a disposición de los interesados, en los términos que señale, entre otros, los cuadernos de venta dirigidos a los posibles inversionistas de las etapas del programa, los instructivos operativos que se requieran y divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante periódicos de amplia circulación, los términos y condiciones a que haya lugar.

Artículo 17. Precio mínimo de venta de las acciones referidas en el numeral 3° del artículo 3°. El precio de venta de las acciones referidas en el numeral 3° del artículo 3° no será inferior al indicado en el numeral 2° del artículo 4° del presente decreto, ajustado mensualmente por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

El ajuste señalado se hará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta mencionada en el artículo 6 de este decreto y hasta el último día del mes anterior a aquel dentro del cual vaya a tener lugar la venta de las acciones referidas en el presente artículo.

Artículo 18. Procedimiento de venta de las acciones referidas en el numeral 3° del artículo 3°. Para la venta de las acciones a que se refiere el numeral 3° del artículo 3° del presente decreto, se utilizará cualquiera de los mecanismos previstos en las disposiciones legales que aseguren amplia publicidad, libre concurrencia y transparencia del proceso.

Artículo 19. Divulgación del programa. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente la decisión del Gobierno de vender las acciones objeto del programa aquí contenido para lo cual, directamente o a través de firmas especializadas, podrá realizar actividades de promoción dirigidas a los posibles inversionistas destinatarios de las ofertas que se realicen en desarrollo de las etapas previstas en el artículo 3 del presente decreto.

Artículo 20. En el proceso de venta de las acciones objeto del presente programa, sólo se aplicarán los derechos de preferencia contenidos en la Ley 226 de 1995.

Artículo 21. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990 y en el inciso 2 del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La persona natural o jurídica que sin tener la condición prevista en el numeral 1° del artículo 3° de este decreto, presente aceptación de compra de las acciones en las condiciones señaladas para tales personas, responderá ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y ante terceros por todos los perjuicios que cause con su conducta.

1°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir hasta el ochenta por ciento (80%) de las sumas que representen pasivos ocultos o condenas judiciales en la fecha en que se establezca en concreto el monto de la respectiva obligación. El Banco Popular, Valores del Popular, Almacenadora Popular, Fiduciaria Popular o Leasing Popular, según sea el caso, asumirán la diferencia.

El porcentaje arriba indicado podrá incrementarse cuando el monto acumulado a los valores que deban ser asumidos por el Banco Popular, Valores del Popular, Almacenadora Popular, Fiduciaria Popular y Leasing Popular, supere la cantidad de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

2°. La cobertura se reducirá en el monto de las provisiones, pagos o cualquier otro acto o hecho realizado por el Banco Popular o por las sociedades antes indicadas, que implique la reducción del monto del pasivo oculto o condena judicial respectiva, o de los seguros que los amparen, en las condiciones que indique el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

3°. Toda consecuencia adversa al Banco Popular o a las mencionadas sociedades, que se origine hasta por culpa leve de la respectiva entidad en el manejo que pueda darle a los casos cubiertos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, eximirá a éste de responsabilidad.

4°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cubrir las contingencias judiciales conocidas actualmente o que se presenten contra el Banco Popular, Valores del Popular, Almacenadora Popular, Fiduciaria Popular y Leasing Popular, dentro de los cinco (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de venta de las acciones, en la forma en que sea definida por el Fondo.

5°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá establecer condiciones adicionales de garantía y divulgará los términos del contrato que con tal fin celebre con el Banco Popular y las sociedades antes mencionadas.

6°. La exigibilidad de la garantía por contingencias podrá subordinarse a la existencia de un fallo judicial o de una transacción o conciliación, en la forma y condiciones que establezca el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

7°. La Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras convendrán los términos y condiciones en los cuales aquélla reembolsará a éste el monto de las contingencias atendidas, sin que ello implique obligación alguna de la Nación frente al Banco Popular o a las sociedades antes señaladas.

El contrato de garantía de contingencias pasivas que para efectos de lo previsto en el presente artículo celebren el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Banco Popular y las mencionadas sociedades, sólo producirá efectos a partir de la fecha en la cual por lo menos 2.861.052.007 acciones objeto del programa contenido en este decreto hayan sido enajenadas.

Artículo 25. Perfeccionamiento de la compraventa. La compraventa de las acciones objeto del presente programa se entenderá perfeccionada con la adjudicación de las acciones que realicen la bolsa o las bolsas de valores encargadas, sin perjuicio de la suscripción de los instrumentos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere necesarios para documentar las operaciones.

Artículo 26. Vigencia del programa de enajenación. La vigencia del programa de enajenación contenido en el presente decreto se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1996. En todo caso, el Gobierno podrá prorrogar la vigencia de dicho programa por un periodo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha antes indicada.

Artículo 27. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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