por el cual se establece un recargo especial del impuesto de renta y complementarios

Rango Decreto
Publicación 1957-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Establécese por una sola vez un recargo del impuesto de renta y complementarios, sobre las mayores utilidades obtenidas por las personas naturales o jurídicas en el año gravable de 1957, comparativamente con las que se hayan obtenido en 1956, en toda clase de actividades comerciales o industriales.
Artículo 2° Constituyen ganancias extraordinarias sometidas al recargo establecido en el artículo anterior, las rentas líquidas obtenidas en 1957 que, en relación con el patrimonio líquido en 1° de enero del mismo año, representa un porcentaje superior al que exista entre la renta y el patrimonio líquidos de 1956, considerado el patrimonio en 1° de enero de este último año.
Artículo 3° Las mayores utilidades obtenidas en 1957 pagarán el siguiente recargo:

El 35% del valor de las ganancias extraordinarias gravables en cuanto éstas excedan del 10% y no pasen del 15% de la renta líquida total de 1956.

El 55% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 15% y no pasen del 20% de la renta líquida de 1956.

El 75% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 20% y no pasen del 25% de la renta líquida de 1956.

Y el 95% del valor de las ganancias extraordinarias gravables, en cuanto éstas excedan del 25% de la renta líquida de 1956.

Artículo 4° No habrá lugar al pago de recargo sobre mayores utilidades de 1957, cuando la renta líquida total obtenida en este año no exceda del 12% del patrimonio líquido en 1° de enero del mismo año, sin incluir dentro del patrimonio el valor fiscal de good-will que no se haya adquirido por compra, aporte o permuta.
Artículo 5° Para la liquidación del recargo extraordinario del impuesto de renta sólo se tendrán en cuenta los bienes y rentas vinculados a actividades comerciales o industriales, distintas de la agricultura y la ganadería.

Cuando un contribuyente tenga simultáneamente diversos negocios o actividades, algunos de los cuales no estén sometidos al recargo especial, se hará previamente la correspondiente separación entre los bienes y rentas respectivos, para lo cual podrá utilizarse el sistema de distribución proporcional si fuere necesario.

Artículo 6° Al efectuar la liquidación del impuesto de renta y complementarios se tendrá como una deducción de la renta bruta de 1957 el monto del recargo extraordinario establecido en este Decreto.
Artículo 7° En las liquidaciones privadas que se acompañen a las declaraciones de renta y patrimonio de 1957 deberán incluirse el valor del recargo extraordinario a que se refieren los anteriores artículos.
Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de junio de 1957.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.

Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

Brigadier General Rafael Navas Pardo.

Brigadier General Luis E. Ordoñez.

El Ministro de Gobierno,

José María Villarreal.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Sanz de Santamaría.

El Ministro de Justicia,

Mayor General Alfredo Duarte Blum.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra encargado,

Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.

El Ministro de Agricultura,

Jorge Mejía Salazar.

El Ministro del Trabajo,

Raimundo Emiliani Román.

El Ministro de Salud Pública,

Juan Pablo Llinás.

El Ministro de Fomento,

Joaquín Vallejo.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Julio César Turbay Ayala.

El Ministro de Educación Nacional,

Próspero Carbonell.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General Pedro A. Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Tulio Ospina Pérez.

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