por el cual se modifica el Decreto 41 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1993-01-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 41 de 1993, quedará así:

“A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país
Hasta 146.693 Hasta 15.850
De 146.694 a 262.080 Hasta 21.874
De 262.081 a 367.087 Hasta 26.549
De 367.088 a 476.928 Hasta 30.908
De 476.929 a 589.463 Hasta 35.505
De 589.464 a 914.070 Hasta 40.102
De 914.071 a 1.300.000 Hasta 48.739
De 1.300.001 en adelante Hasta 65.750
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:
--- --- --- --- --- ---
Centroamérica El Caribe y Suramérica excepto Argentina y Brasil Estados Unidos Canadá, México, Argentina, Brasil y Africa
Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual Remuneración mensual
Hasta 146.693 Hasta 70 Hasta 100
De 146.694 a 262.080 Hasta 100 Hasta 150
De 262.081 a 367.087 Hasta 130 Hasta 200
De 367.088 a 476.928 Hasta 140 Hasta 210
De 476.929 a 589.463 Hasta 150 Hasta 240
De 589.464 a 914.070 Hasta 160 Hasta 250
De 914.071 a 1.300.000 Hasta 170 Hasta 260
De 1.300.001 en adelante Hasta 190 Hasta 265

Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le son confiados y teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Jefe del organismo o entidad.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 41 de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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