por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía Genral de la Nación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-01-18
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2o. A partir del 1o. de enero de 1996, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica un millón trescientos veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437) moneda corriente.

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º. de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3o. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será de cinco millones quinientos sesenta y tres mil setecientos pesos ($5.563.700) moneda corriente, discriminados así: por concepto de Asignación Básica un millón doscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos ($1.251.833) moneda corriente, por gastos de representación dos millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($2.225.481) moneda corriente, por prima de alta dirección un millón cuarenta y tres mil ciento noventa y tres pesos ($ 1.043.193) moneda corriente, y por prima técnica un millón cuarenta y tres mil ciento noventa y tres pesos ($ 1.043.193.oo) moneda corriente.

Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 4o. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación del cargo Remuneración
Director Nacional de Fiscalías 3.638.457
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 3.638.457
Fiscal ante Tribunal Nacional 3.181.318
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional 3.181.318
Director Regional de Fiscalías 3.119.743
Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación 3.119.743
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 2.988.386
Director Seccional de Fiscalías 2.988.386
Fiscal ante Tribunal de Distrito 2.976.072
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito 2.976.072
Secretario General 3.351.790
Director Nacional Administrativo y Financiero 3.638.457
Jefe de Oficina 2.791.349
Director Regional Administrativo y Financiero 2.504.005
Jefe Unidad Regional de Fiscalía 2.298.758
Director Seccional Administrativo y Financiero 2.052.463
Fiscal Regional 2.298.758
Jefe Unidad Seccional de Fiscalía 2.001.152
Asesor II 1.949.840
Jefe de División 1.949.840
Director de Escuela 1.949.840
Fiscal Seccional 2.001.152
Asesor I 1.744.594
Secretario Privado 1.641.970
Coordinador Operativo II 1.436.724
Profesional Especializado 1.436.724
Profesional Judicial Especializado 1.436.724
Jefe de Sección III 1.436.724
Coordinador de Investigación III 1.436.724
Profesional Universitario II 1.026.232
Jefe de Sección II 1.026.232
Profesional Universitario Judicial II 1.026.232
Coordinador de Criminalística II 1.026.232
Coordinador de Investigación II 1.026.232
Jefe de Sección I 820.985
Profesional Universitario I 820.985
Profesional Universitario Judicial I 820.985
Investigador Judicial II 820.985
Coordinador de Investigación I 820.985
Coordinador de Criminalística I 820.985
Jefe de Grupo II 820.985
Secretario Ejecutivo II 820.985
Técnico Administrativo IV 820.985
Coordinador Operativo I 820.985
Técnico Judicial III 820.985
Escolta III 718.363
Secretario Ejecutivo I 621.093
Técnico Administrativo III 621.093
Escolta II 621.093
Secretario IV 621.093
Agente de Seguridad 621.093
Asistente Administrativo IV 621.093
Asistente Judicial II 621.093
Investigador Judicial I 621.093
Jefe de Grupo I 621.093
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 621.093
Técnico Judicial II 621.093
Técnico Judicial I 522.040
Secretario III 522.040
Auxiliar de Servicios Generales IV 522.040
Asistente Administrativo III 522.040
Conductor II 496.154
Escolta I 522.040
Asistente Judicial I 522.040
Técnico Administrativo II 522.040
Auxiliar Judicial 359.539
Secretario II 359.539
Celador 359.539
Técnico Administrativo I 359.539
Conductor I 342.896
Auxiliar de Servicios Generales III 359.539
Auxiliar Administrativo III 359.539
Asistente Administrativo II 359.539
Secretario I 318.662
Asistente Administrativo I 287.176
Auxiliar de Servicios Generales II 287.176
Auxiliar Administrativo II 287.176
Auxiliar Administrativo I 245.114
Auxiliar de Servicios Generales I 245.114
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 2.976.072
Fiscal Local 1.539.348
Jefe de Unidad Local de Fiscalía 1.539.348
Jefe Unidad de Policía Judicial 1.125.100
Profesional Universitario 759.819
Profesional Universitario Judicial 759.412
Técnico Criminalístico 657.024
Secretario Judicial II 657.024
Secretario Judicial I 574.896
Asistente Judicial Local 380.688
Auxiliar Judicial Local 258.650
Conductor 225.743
Auxiliar de Servicios Generales 198.014
Artículo 5o. A partir del 1o. de enero de 1996, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º. del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5o Del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón trescientos veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996) moneda corriente; por concepto de gastos de representación dos millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6o. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7o.Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
Artículo 8o. El Fiscal General de la Nación podrá asignar primas técnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata en inciso anterior.

Artículo 9o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio de su cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a trescientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($367.268) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 12. Las pensiones de la Fiscalia General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º. de la Ley 71 de 1988.

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.

Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
Artículo 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas ysobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuviere derecho a ellas.
Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022
Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º. de 1992. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 49 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C, a enero 15 de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Carlos Eduardo Medellín Becerra.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.