sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes 114 y (35 de 19-16. conceden prestaciones sociales a los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación, más importantes de las que conceden las. disposiciones que rigen la Caja de-Auxilios de los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, Banco Postal y Empresa Nacional de Radio-comunicaciones;
Que esta Caja, en virtud de lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley 6a de 1915, y 20 de la Ley 6ª de 1945, no podrá pagar a los trabajadores afiliados a ella prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley;
Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 6ª de 1945, "las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán a su arbitrio, y por decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados y obreros afiliados a ellas no gozaran si no de las prestaciones que tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones"; por lo que, no habiéndose fundido la Caja de Auxilios del Ministerio de Correos y Telégrafos a la Nacional de Previsión, para dar a sus afiliados las mejores prestaciones concedidas por las últimas leyes citadas precisa incluirlas de manera expresa en su régimen legal, tanto por lo dispuesto en el artículo anterior, como por la interpretación jurisprudencial que el honorable Consejo de Estado ha dado a dicha deposición;
Que las Cajas de Previsión Social que no se han fundido con la Caja de Previsión Nacional, y ésta, han establecido la cuota de afiliación para todos sus trabajadores en la cantidad de una tercera parte del primer sueldo que devenguen y, algunas, en una cantidad mayor, de conformidad con lo establecido por el artículo 20, ordinal d) de la Ley de 1945, y articulo 29, ordinal a del Decreto 1600 de 1945, orgánico de la Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales;
Que el articulo 1° del Decreto 1237 de 1946, orgánico de la caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, estableció como fondo de la Caja, en su ordinal e), "un aporte equivalente a. la tercera parte del primer sueldo de todos los empleados de carácter permanente dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos Empresa Nacional de Radio y Banco Postal sin hacer excepciones en cuanto a la fecha del ingreso al ramo, de los empleados;
Que el Decreto 200 de 1947, concedió la liquidación parcial del auxilio de cesantía a los trabajadores oficiales para otros fines además de los previstos en el artículo 20 del Decreto 1237 de 1946. reglamentario de la Ley 22 de 1945; y estableció el modo de concederlo,
DECRETA:
Artículo 1° El aporte a que se refiere el ordinal c) del Decreto 1237 de 1916, orgánico de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, se hará extensivo a todos los empleados de carácter permanente dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos. Empresa Nacional de Radio y Banco Postal.
Artículo 2° Autorizase a la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico para establecer el seguro de manejo y cumplimiento a favor de sus afiliados de conformidad con las condiciones que se establecen en los siguientes artículos.
Parágrafo. Es entendido que las utilidades que pueda derivar de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico del renglón de Seguro de Manejo y Cumplimiento, ingresara a sus fondos.
Artículo 3° El seguro de que trata el artículo anterior tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de los fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados y obreros de ramo de Correos y Telégrafos, Banco Postal y Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, en favor de las entidades ante las cuales sean responsables: podrá también extenderlo al cumplimiento v garantía de las obligaciones que emanen de leyes o contrarias y que se relacionen con las entidades anteriormente citadas.
Artículo 4° Por el hecho de pagar el seguro, la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, se subroga en los derechos de la entidad asegurada contra la persona cuyo manejo cumplimiento estaba garantizado.
Artículo 5° La Caja de Auxilios de los ramos Postal Telegráfico podrá retener los auxilios que correspondan a un empleado que haya resultado con alcance, y si quedare algún remanente la entregará al interesado o heredero, según el caso.
Articulo 6° A partir del 20 de diciembre de 1946, el auxiliar de cesantía a que tengan derecho los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, Banco Postal y Nacional de Radiocomunicaciones, se reconocerá liquidará de conformidad con la Ley 05 de 1946.
El monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; pero el trabajador podrá acogerse a la disposición de la caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico que le sea más favorable, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 65 de 1946 en concordancia con lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 6ª de 1945.
Articulo 7° Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido, en cada una de aquéllas.
Parágrafo. Cuando la jubilación ocurriere después de una etapa de servicio mayor de veinte años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 04 de 1946.
Articulo 8° Para los efectos de Ta liquidación de la cesantía, se acumularán los servicios prestados a la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, en forma continua o discontinua, a partir del 1° de enero de 1942, en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro, en los términos del artículo 1° de la Ley 65 de 1946.
Artículo 9° No podrán efectuarse liquidaciones parciales del auxilio de cesantías a los trabajadores oficiales, mientras se encuentren al servicio, sino de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 200 de 1947. reglamentario del artículo 1° de la Ley 65 de 1946, en lo referente a la liquidación parcial y pago del auxilio de cesantia a los trabajadores oficiales.
Articulo 10. Quedan reformados los artículos15.16. 21. 45 y 48, adicionado el artículo 1° del Decreto 1237 de 1946 y derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Articulo 11. Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro del Trabajo,
Blas HERRERA ANZOATEGUI
El Ministro de Correos y Telégrafos.
José Vicente DAVILA
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