por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos

Rango Decreto
Publicación 1996-06-24
Última actualización 2006-02-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 226 de la Ley 222 del 20 de Diciembre de 1995,

DECRETA:

Artículo 1°.Naturaleza. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 2.Funciones de la superintendencia de sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias.

b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

a. Comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados y ordenar la suspensión de tales operaciones, si lo considera necesario.

b. Determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.

a. Determinar la improcedencia del decreto de retiro, cuando se establezca que el reembolso afecta sustancialmente la prenda común de los acreedores.

b. Establecer plazos adicionales a dos meses, pero no superiores a un año, para que la sociedad reembolse las cuotas, acciones o partes de interés a quien hubiere ejercido el retiro de la sociedad.

25 Resolver las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección e impartir la orden respectiva, cuando considere que hay lugar al suministro de información;

Artículo 3°.Estructura interna. La Superintendencia de Sociedades tendrá la siguiente estructura interna:

ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION

Artículo 4.Despacho del Superintendente de Sociedades

Son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes:

21.Dirigir la elaboración de estudios sectoriales de diagnóstico económico y financiero que contribuyan al mejoramiento del sector empresarial; así como los especiales que se deriven de una actividad particular o de un grupo empresarial;

Artículo 5°. Oficina Jurídica Son funciones de la Oficina Jurídica las siguientes:

Artículo 6°.Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno las siguientes:

Artículo 7.Oficina de Conciliación y Arbitramento.

Son funciones de la Oficina de Conciliación y Arbitramento, o Tribunal Nacional del Comercio, las siguientes:

6. Integrar la lista oficial de secretarios, expertos en el manejo de la técnica secretarial y el proceso arbitral, que sirvan de apoyo a los tribunales de arbitramento, a fin de que sea adoptada por el Superintendente de Sociedades;

Artículo 8.Despacho del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control las siguientes:

a. Practicar visitas generales de oficio o a petición de parte y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia.

b. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma.

e. Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos y adoptar las medidas a que haya lugar.

f. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley.

g. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.

h. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley.

j. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no ajusten a la ley.

k. Ordenar la inscripción de acciones en el Libro de Registro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla si fundamento legal.

a. Promover la presentación de planes y programas encaminados mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar cumplida ejecución de los mismos.

b. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria.

e. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.

f. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.

g. Aprobar el avalúo de los aportes en especie.

a. El envío de delegados a las reuniones de la Asamblea General o Junta de Socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión.

b. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que estas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley.

e. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presente irregularidades o violaciones legales o estatutarias.

Artículo 9.Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:

Artículo 10.Secretaria General. Son funciones de la Secretaría General:

Artículo 11.Dirección De Informática y Desarrollo. Son funciones de la Dirección de Informática y Desarrollo las siguientes:

Artículo 12.Intendencias regionales. La Superintendencia de Sociedades podrá contar con Intendencias Regionales, las cuales ejercerán las siguientes funciones:

1 .Ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades;

Artículo 13.Organos de asesoría y coordinación. Son Organos de Asesoría y Coordinación de la Superintendencia de Sociedades, los siguientes:

El comité de Coordinación del Sistema de Control Interno actuará como órgano asesor del Superintendente de Sociedades, el cual se regirá por las disposiciones señaladas en la Ley 87 de 1993 y en el Decreto 1826 del 3 de agosto de 1994.

La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Sociedades, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

El Comité de Planeación tendrá la función de analizar los planes, programas y proyectos presentados por las diferentes dependencias de la Superintendencia, teniendo en cuenta la política del Gobierno Nacional, la política sectorial y el Plan Nacional de Desarrollo; evaluar su ejecución y proponer los ajustes que sean del caso.

El Comité de Planeación estará integrado por el Superintendente, quien lo presidirá, o su delegado, por los Superintendentes Delegados, el Secretario General, el Subdirector de Informática y Desarrollo, los Jefes de Oficina y los demás funcionarios que considere el Superintendente de Sociedades.

Parágrafo. El Comité de Planeación contará con una Secretaría Técnica, conformada por el Superintendente, mediante resolución, la que desarrollará las siguientes funciones:

Artículo 14.Régimen presupuestal. El manejo de los recursos presupuestases de la Superintendencia se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control, en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 15.Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia está constituido por los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 16.Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia están conformados por:

Parágrafo 1°. Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2°. Las multas que no se cancelen oportunamente se indexarán, a partir del tercer (3) año de mora, en un, porcentaje equivalente al incremento del Indice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por año vencido corrido entre la fecha del vencimiento del plazo y la inmediatamente anterior al respectivo pago.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 18.Planta de personal. La Superintendencia de Sociedades contará con una planta global de personal, lo cual permite que el Superintendente distribuya mediante resolución los cargos y ubique el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la Entidad.

Artículo 20.Causales de vigilancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, continuarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia las sociedades a las que se refieren los Decretos 1258 y 1423 de 1993.

Artículo 21.Trámite y decisión de los recursos. Para aquellos casos que de manera general determine el Superintendente de Sociedades, una vez interpuesto el recurso de reposición, el expediente deberá ser repartido a un grupo de trabajo distinto a aquél que conoció y proyectó la decisión recurrida, a fin de que avoque el conocimiento de la impugnación y proceda a su trámite.

Para tal efecto, podrán crearse grupos de trabajo en la forma que establezca el Superintendente de Sociedades.

Artículo 22.Competencia residual. Las facultades que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 le corresponde ejercer a la Superintencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias, son las consagradas en el artículo 84 de la misma ley.

El ejercicio de una o más de dichas facultades, no conllevará, en ningún caso, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

En todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá convocar a dichas sociedades al trámite de un proceso concursa, o promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar su situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo, siempre que ésta facultad no corresponda a la Superintendencia que ejerza la vigilancia de la sociedad.

Artículo 23.Competencia concursal. La Superintendencia de Sociedades será competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursases de todas las personas jurídicas, llámense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación;

Artículo 24.Causal de control y ejercicio de las funciones. Además de las causases previstas en la Ley, habrá lugar al control cuando las personas jurídicas mencionadas en el artículo anterior soliciten la apertura del t trámite concursal. En tal caso, en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 85 de la Ley 222 de 1995podrá la Superintendencia de Sociedades, adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a. Ordenar la práctica de una inspección con la finalidad de verificar la situación del ente que solicita el trámite.

b. Ordenar al ente deudor la presentación de planes de recuperación, tendientes a superar su situación.

Artículo 25.Práctica de la inspección. Antes de proceder a decretar la apertura del trámite concursal y siempre que lo considere necesario, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, procederá a ordenar una diligencia de inspección al ente deudor, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, a efecto de establecer:

Parágrafo 1°. Con el fin de establecer los hechos de que tratan los literales anteriores, los funcionarios comisionados para practicar la inspección podrán, entre otros, interrogar bajo la gravedad de juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera y obtener los documentos necesarios para la apertura del trámite concursal.

Parágrafo 2°. El informe de los funcionarios comisionados y las copias de los documentos que los soporten, formarán parte del expediente.

Parágrafo 3°. La Superintendencia resolverá sobre la apertura del trámite concursal, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del informe correspondiente.

Artículo 26.Eventos subsecuentes en el trámite concursal. Cuando en cualquier estado del trámite del concordato el Superintendente establezca cambios en la situación, que no hagan viable la recuperación de los negocios del deudor y la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, podrá mediante auto declarar terminado el trámite concordatario para dar inicio a la liquidación obligatoria.

Artículo 27.Deber de información. Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 23 de este decreto, que se, encuentren incumpliendo el pago regular de sus obligaciones de contenido patrimonial, o en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones, o teman razonablemente llegar a cualquiera de las dos situaciones anteriores, deberán por conducto de sus administradores o del revisor fiscal, si lo hubiere, informar a la Superintendencia de Sociedades la ocurrencia de dichos supuestos, a fin de que ésta determine el ejercicio de las funciones que la atribución de control le confiere.

Artículo 28.Legitimación. Cuando las entidades que ejerzan inspección, vigilancia o control sobre las sociedades comerciales, verifiquen la ocurrencia de cualquiera de los supuestos a que hace alusión el artículo anterior, deberán informar de ello a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que ésta determine el ejercicio de las facultades que le otorga la atribución de control.

En todo caso y con la misma finalidad, cualquier acreedor que tenga conocimiento de la ocurrencia de uno de los supuestos descritos, podrá también informar a la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 29.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de junio de 1996

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)