Por el cual se reglamenta el expendio oficial de sales en los Departamentos sobre el litoral del Pacífico

Rango Decreto
Publicación 1925-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º La Administración Seccional de Sales en Cali, creada por el artículo 4º del Decreto número 267 de 1923, funcionará en lo sucesivo con el siguiente personal:
Un Administrador Seccional Tesorero, con sueldo mensual de $ 300
Un Contador, con sueldo mensual de 150
Un Cajero, con sueldo mensual de 120
Un Almacenista, con sueldo mensual de 80
Dos Bodegueros Pesadores, con sueldo mensual cada uno de 50
Artículo 2º Bajo la responsabilidad del Administrador de la Aduana de Buenaventura y dependiente de la Administración Seccional de Sales, funcionará en aquel puerto una agencia encargada del recibo de los cargamentos de sal que la Nación introduzca, recibo que deberá hacerse verificando rigurosamente el peso de cada lote. La misma agencia efectuará todas las operaciones indispensables para el buen manejo y oportuno despacho de sal a los almacenes de Cali y de Tumaco, de acuerdo con las órdenes que le comunique el Administrador Seccional, y será, además, oficina expendedora del artículo a los precios que señale el Gobierno.

Parágrafo. La agencia de Buenaventura rendirá a la Administración Seccional en Cali, el día último de cada mes, todos los datos sobre movimiento de sal, acompañados de las actas originales sobre el peso de los cargamentos recibidos; y semanalmente remesará a la misma oficina el producto de las ventas que haga, previa deducción de los gastos para los cuales está autorizada.

Artículo 3º La Agencia de Sales en Buenaventura tendrá el siguiente personal subalterno:
Un Agente, con sueldo mensual de $ 170
Un Ayudante Pesador, con sueldo mensual de 60
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Artículo 4º El almacén de expendio en Tumaco, estará a cargo del Administrador de la Aduana de ese puerto, y tendrá bajo su dirección los siguientes empleados con las asignaciones mensuales que se indican, imputables a la renta de sales:
Un Agente, con $ 150
Un Bodeguero, con 60
Artículo 5º Establécese la agencia de expendio oficial de sales en cada una de las ciudades de Buga, Palmira, Popayán y Santander (Cauca), a cargo de un Agente, nombrado por e1 Gobierno, y cuyo manejo deberá asegurar a satisfacción del Administrador Seccional de Cali, en los términos legales. Dichos Agentes devengarán los siguientes porcentajes que podrán deducir de la recaudación mensual como producto de la renta: los de Buga y Palmira, el 4 por 100; el de Popayán, el 3 por 100; y el de Santander, el 8 por 100.

Parágrafo. El Administrador Seccional de Cali puede disponer, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la agencia de Santander (Cauca) se establezca en Puerto Tejada, cuando así se estime más conveniente a los intereses generales.

Artículo 6º Los Agentes expendedores de sales en Palmira y Buga, harán por su cuenta los gastos de acarreo de los cargamentos entre la estación del ferrocarril y las agencias, y tanto esos Agentes como los de Popayán y Santander suministrarán a su costa locales apropiados para oficinas y depósitos de sales en lugar aparente.
Artículo 7º Son funciones y deberes de los Agentes expendedores de sales:

Las medidas que se adopten conforme a las autorizaciones contenidas en los dos puntos anteriores, dejarán de surtir sus efectos cuando reciba la agencia nuevos cargamentos de sal en cantidad suficiente para el abasto en dos meses.

Este último dato requiere certificación de conformidad, expedida por el Alcalde del Municipio. El Administrador Seccional de Cali incorporará en su cuenta las ventas habidas en cada agencia durante el mes.

Artículo 8º Los revendedores de sal a quienes se encontrare en su poder o se comprobare que poseen en poder de otra persona mayor número de bultos de sal de los que indica el amparo en las libretas, en los casos en que éstas sean establecidas por los Agentes oficiales, se considerarán defraudadores de la renta de salinas marítimas en el caso segundo, artículo 42, del Decreto ejecutivo número 267 de 1923.
Artículo 9º El Administrador Seccional de Cali hará por cuenta del Gobierno, dentro de los depósitos en esa ciudad, y bajo su dirección y vigilancia, la molida y refinación de la sal para el consumo en los Departamentos del Pacífico. Los gastos que demanden estas operaciones serán comprobados por separado de los demás.
Artículo 10. La sal se empacará en bultos con peso uniforme de 75 kilos cada uno, para todas las agencias de expendio en el Pacífico. Ningún empleado tendrá derecho al reconocimiento de diferencias de peso por defecto, aunque para ello alegue causas físicas de merma. En casos especiales será sometido el punto a la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual se remitirán las diligencias con que se acrediten las faltas no imputables a los empleados.
Artículo 11. La sal se venderá en los almacenes oficiales dependientes de la Administración Seccional de Cali, a los precios que se indican a continuación para cada lugar:

Cali.

Cada bulto de 75 kilogramos de sal refinada $ 7 20
Cada bulto de 75 kilogramos de sal molida 6 90
Cada bulto de 75 kilogramos de sal en grano 6 60
Buenaventura. Cada bulto de 75 kilogramos de sal refinada 7 20
Cada bulto de 75 kilogramos de sal molida 7 10
Cada bulto de 75 kilogramos de sal en grano 6 60
Palmira. Cada bulto de 75 kilogramos de sal refinada 7 20
Cada bulto de 75 kilogramos de sal molida 7
Cada bulto de 75 kilogramos de sal en grano 6 70
Buga. Cada bulto de 75 kilogramos de sal refinada 7 20
Cada bulto de 75 kilogramos de sal molida 7 10
Cada bulto de 75 kilogramos de sal en grano 6 80
Popayán. Cada bulto de 75 kilogramos de sal refinada 8
Cada bulto de 75 kilogramos de sal molida 7 70
Cada bulto de 75 kilogramos de sal en grano 7 40
Santander. Cada bulto de 75 kilogramos de sal refinada 8 20
Cada Bulto de 75 kilogramos de sal molida 8
Cada bulto de 75 kilogramos de sal en grano 7 70

Parágrafo. En los precios indicados se incluye el valor del empaque. La Administración Seccional de Cali pagará los gastos que ocasione cada despacho de sales para las agencias, por concepto de acarreos a la estación del ferrocarril y fletes hasta el lugar de destino.

Artículo 12. La Administración Seccional de Cali, con autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá establecer otras agencias de expendio y señalar a los Agentes los honorarios que han de devengar, lo mismo que el precio de las diferentes clases del artículo en las nuevas agencias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de julio de 1925.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.

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