POR EL CUAL SE REORGANIZAN LOS SERVICIOS DE AGRONOMOS Y VETERINARIOS DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ZOOTECNIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1.° Desde la fecha del presente Decreto, las funciones de los Agrónomos Regionales y Veterinarios Ambulantes que prestan servicio fuera de la capital de la República, dependientes del Departamento de Agricultura del Ministerio de Industrias, serán las siguientes:
Agrónomos,
- a) Suministrarán al Ministerio, en los informes que rindan, todos los datos que de algún modo puedan servir para formar la carta agronómica de las regiones visitadas.
- b) Darán cuenta al Ministerio de todas las enfermedades o plagas que se presenten en los cultivos de las zonas a su cargo, para que éste en vista de las conclusiones a que se llegue del estudio practicado en el material remitido, ordene las campañas sanitarias a que haya lugar, sin perjuicio de que los Agrónomos tomen las medidas de emergencia que estimen oportunas, mientras reciben órdenes del Ministerio.
- c) Fomentarán de manera especial la enseñanza agrícola en las escuelas, para lo cual se entenderán con los maestros y autoridades de su zona, personalmente o por escrito.
- d) Informarán periódicamente al Ministerio qué clase de enseñanza agrícola se da en las escuelas urbanas y rurales de ambos sexos, en cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 74 de 1926.
- e) Atenderán gratuitamente las consultas que les hagan, tanto las entidades públicas o privadas, como los particulares, sobre cuestiones agrícolas.
- f) Pondrán al corriente a los agricultores de los servicios que el Ministerio está en capacidad de prestarles, tales como análisis de tierras, consejos prácticos sobre la manera de subsanar sus deficiencias por medio de abonos y correctivos adecuados, facilidades que pueden proporcionárseles para transportar libremente en los ferrocarriles y barcos nacionales la maquinarla, abonos, insecticidas, reproductores, etc., y para introducir exentos de pago de aduana, tonelaje, etc., los mismos elementos, siempre que su importación se haga conforme a los preceptos legales vigentes (Ley 99 de 1928).
- g) Llevarán un registro pormenorizado de los agricultores que visiten en que conste el número aproximado de hectáreas que cada uno cultiva, y demás datos que puedan ser de alguna utilidad para la estadística; y
- h) Fomentarán el establecimiento de pequeñas granjas agrícolas en los Municipios y llevarán a cabo en ellas experimentos y demostraciones.
Las máquinas agrícolas, abonos, insecticidas y demás elementos que el Ministerio les remitió de acuerda con la. Resolución número 71 de 9 de junio último, y los demás que posteriormente se les envíen, serán empleados en enseñar a los agricultores pobres el beneficio que les reportará su empleo.
Veterinarios.
En concordancia con la índole de su trabajo, están en la obligación estos empleados de dar cumplimiento a los numerales a.), b), e), f) y g) del artículo l.°. de este Decreto, y además a lo siguiente:
1.° Darán instrucciones por medio de conferencias públicas o privadas a los ganaderos, sobre cruzamientos convenientes en determinada región, qué razas ofrecen condiciones más ventajosas tara alcanzar un fin determinado, etc., etc.; y
2.° Prestarán especial atención al estudio y control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, y llevarán a cabo una Intensa campaña en favor de la lucha contra la garrapta, en desarrollo de la Ley 7.ª de 1929.
Tanto los Agrónomos como los Veterinarios rendirán informe semanalmente al Ministerio, sobre el curso de sus trabajos.
Artículo 2.° Quedan derogados los Decretos números 732 y 1209 de 1928.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de julio de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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