Por el cual se reorganiza la Policía Nacional
El Primer Designado Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
En uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 5ª de 1943, y los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª del mismo año,
DECRETA:
Artículo 1º. La Policía tiene por fin la prevención de los atentados contra el orden público considerado en sus tres elementos:
Tranquilidad, Seguridad y Sabiduría Pública.
Parágrafo. En la actividad represiva del Estado, la Policía actúa como auxiliar técnico.
Artículo 2º. Para el cumplimiento de su función el Cuerpo de Policía Nacional estará integrado por las siguientes reparticiones:
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- Dirección General
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- Secretaría General
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- Subdirección
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- Departamento de Personal
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- Departamento Nacional de Seguridad
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- Departamento de Contabilidad.
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- Departamento de Suministros.
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- Departamento de Sanidad.
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- Asesoría Jurídica.
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- Escuela de Policía "General Santander"
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- Cuerpos de Policía y Banda de Músicos.
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- Caja de Protección Social.
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Artículo 4º. La Planta para los Cuerpos de Policía comprenderá:
Artículo 5º. La Oficina de Información y Control de Noticias continuará funcionando en las condiciones establecidas en el Decreto número 2413 de 1943, con el siguiente personal:
Artículo 6º. Las asignaturas fijadas para los empleados de la Caja de Protección Social, serán pagadas con fondos de la misma Caja, de conformidad con lasa disposiciones vigentes.
Artículo 7º. Ampliase hasta sueldos que no excedan de $ 120 la facultad otorgada al Director General de la Policía Nacional, por medio del Decreto 815 del presente año.
Artículo 8º. La Dirección General de la Policía Nacional por medio de resoluciones señalara la composición orgánica de los Cuerpos de Policía, según las necesidades.
Artículo 9º. La Planta uniformada fijada en el artículo 4 del presente Decreto, no comprende el personal uniformado de dotación en la escuela de Policía "General Santander"
Artículo 10. Los cargos de Medico, Farmacéutico 2º, Enfermero y Sirvientes del Servicio de Sanidad de la Escuela de Policía "General Santander", solamente serán provistos cuando el Hospital de la Policía deje de funcionar en los edificios del mencionado plantel.
Artículo 11. Las asignaciones fijadas por el presente Decreto excluyen el pago de la prima móvil.
Artículo 12. A la Sección de Personal enfermo, que figura en el Departamento de Personal, se destinaran los Oficiales, Suboficiales y Agentes a quienes se les conceda licencia de conformidad con el articulo 3º de la Ley 86 de 1923.
Parágrafo. Estros cargos no se consideran como vacantes para los efectos del ordinal g) del artículo 5º del Decreto 475 de 1938.
Artículo 13. Por decreto separado se reglamentarán las funciones de las distintas reparticiones que comprende la Institución.
Artículo 14. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contraria y regirá desde el 1º de junio de este año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de mayo de 1944.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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