Por el cual se reglamentan los artículos 120 y siguientes del decreto 1650 de 1960, referentes al fondo nacional de caminos vecinales

Rango Decreto
Publicación 1961-06-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en desarrollo del artículo 128 del Decreto 1650 de 1960, previo concepto de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública,

DECRETA:

Artículo 1°. El "Fondo Nacional de Caminos vecinales" creado por Decreto 1650, tendrá por objeto fomentar la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales o de carácter regional en el país, de acuerdo con la planeación general que al efecto formule el Ministerio de Obras Públicas, dentro de las normas del presente Decreto.
Artículo 2°. De conformidad con el artículo 120 del Decreto 1650 de 1960, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales tendrá personería jurídica, y por lo mismo gozará de autonomía administrativa, patrimonio propio, capacidad legal para adquirir bienes, disponer de éstos, administrarlos e invertir su patrimonio de acuerdo con los fines que le son propios; ejecutar los actos y contratos consiguientes; comparecer ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, y ejercer las acciones que le competen; y realizar actos de dominio respecto del mismo patrimonio, sin limitación alguna.

Parágrafo. La fiscalización del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°. La Junta Directiva del Fondo tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 4°. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a través de sus órganos respectivos, tendrá las siguientes funciones y facultades:

a). Elaborar y aprobar sus estatutos y las normas generales de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 128 del Decreto 1650 de 1960;

b). Elaborar el presupuesto del Fondo y determinar su distribución para las obras de construcción de caminos vecinales que deban llevarse a cabo mediante la aplicación de su patrimonio;

c). Celebrar convenios de coordinación y cooperación con los Departamentos, intendencias, Comisarías, Municipios y particulares para la financiación de las obras, exigiendo las garantías de cumplimiento que sean necesarias;

d). Inspeccionar las obras en las cuales se aplique su patrimonio, y una vez terminadas, entregarlas a la entidad que ha de encargarse de su conservación, de acuerdo con lo estipulado en el convenio respectivo;

e). Rendir cuentas comprobadas a la Contraloría General de la República, así como a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y particulares, respecto de los aportes que de éstos reciba;

f). En general todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de las labores a él asignadas.

Artículo 5°. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo recibirán por cada sesión honorarios iguales a los devengados por los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 6°. Las obras de caminos vecinales que deben llevarse a cabo con el patrimonio del Fondo, estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a). Ajustarse al programa general de caminos vecinales elaborado por el Ministerio de Obras Públicas;

b). Acomodarse a las especificaciones geométricas y técnicas generales fijadas por el Fondo Nacional, y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas;

c). La administración de las obras estará a cargo de los Comités departamentales o municipales, según el caso, y de acuerdo con el convenio respectivo.

Artículo 7°. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales otorgará su cooperación a la construcción de los mismos, según alguno de los siguientes sistemas:

a). Mediante subsidio equivalente a una tercera parte del valor de las obras ejecutadas por los Fondos Departamentales o municipales de Caminos Vecinales;

b). Mediante el suministro de herramientas, explosivos, materiales de construcción, etc., a las poblaciones o agrupaciones de particulares que , no teniendo recursos económicos, realizan las obras con su propio esfuerzo. El monto del aporte del Fondo no excederá de la tercera parte del valor de las obras que se ejecuten.

Artículo 8°. El Fondo designará los funcionarios y el personal a cuyo cargo deba quedar la realización de las actividades que le corresponden, tanto técnicas como administrativas, y les fijará sus asignaciones.

Parágrafo. El personal que depende del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional y estará sujeto, por lo tanto, a las disposiciones que reglamentan el Servicio Civil y la Carrera Administrativa.

Artículo 9°. En los Departamentos se crearán , de acuerdo con ellos, agencias o sucursales del Fondo, denominadas "Fondos Departamentales de Caminos Vecinales", los cuales actuarán bajo la inmediata dirección de un Comité integrado así:

a). El Secretario de Obras Públicas, o su representante, quien lo presidirá;

b). Un Representante del Ministerio de Obras Públicas, designado por éste;

c). Un Representante del Fondo Nacional, designado por éste;

d). Un miembro designado por el Gobernador, de terna presentada por las sociedades seccionales de agricultura y ganadería, o en su defecto por la Sociedad de Agricultores de Colombia y el Comité de Ganaderos;

a). El promotor departamental de Acción Comunal;

b). Un representante de la Federación de Cafeteros, y

c). Un representante de los gremios o sectores privados que participen en el plan. Este representante será escogido por el Gobernador, de lista conjunta pasada por los gremios.

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité, mencionados en los ordinales c), d), f) y g) del presente artículo, serán designados para un período de tres (3) años.

El representante del Ministerio de Obras Públicas será de libre nombramiento y remoción de éste.

A fin de establecer la rotación, el representante mencionado en el ordinal c) será designado por primera vez para un período de un (1) año; los miembros mencionados en los ordinales g) y d) , por dos (2) años, y el miembro mencionado en el ordinal f) para un período de tres (3) años.

Parágrafo 2°. En las Intendencias y Comisarías se crearán Fondos análogos.

Artículo 10. los Fondos Departamentales tendrán las siguientes funciones:

a). Recolectar información acerca de las necesidades del respectivo Departamento en lo tocante a caminos vecinales;

b). Programar las obras de caminos vecinales que deban adelantarse en el respectivo Departamento, y someter dichos programas a la consideración de la Junta Nacional;

c). Fomentar la construcción de caminos vecinales en el territorio de su jurisdicción;

d). Recolectar fondos para la construcción de caminos vecinales en el respectivo Departamento;

e). Administrar, bajo el control y vigilancia de las directivas del Fondo Nacional, los dineros y bienes destinados a la ejecución de las obras de caminos vecinales en el respectivo Departamento;

f). Celebrar contratos, hasta por cien mil pesos ($ 100.000) en representación del Fondo Nacional;

g). Las demás que les asigne el Fondo Nacional.

Artículo 11. En cada Municipio en donde se programen obras de caminos vecinales, podrán crearse agencias o sucursales del Fondo Nacional, denominadas "Fondos Municipales de Caminos Vecinales", los cuales actuarán bajo la inmediata dirección de un Comité integrado así:

a). El Alcalde o su representante;

b). El cura Párroco, y

c). Un representante del respectivo Fondo Departamental.

Parágrafo. El miembro indicado en el ordinal c), será designado para períodos de un (1) año.

Artículo 12. Los Fondos Municipales tendrán las funciones que determine la Junta Nacional de Caminos Vecinales.
Artículo 13. El Fondo estudiará y decidirá acerca de la conveniencia social y económica de las obras para las cuales se solicita su auxilio.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Obras Públicas,

Misael Pastrana Borrero.

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