Por el cual se reglamenta la Ley 29 de 1944, sobre prensa
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones,
DECRETA:
Artículo 1º Todo el que tenga conocimiento de que una empresa editorial de periódico ha recibido, sin permiso del Gobierno subvención de gobiernos, o compañías extranjeras, está en el deber de dar cuenta a las autoridades para los efectos de las multas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley, deben imponer los Jueces competentes a los infractores.
Artículo 2º Las autoridades de Policía que recibieren denuncia comprobada de que ha visto la luz pública un impreso sin llevar inscritos en su primera página la fecha, el lugar de su publicación y el nombre del establecimiento en que se hubiere editado, dictaran una resolución motivada, por la cual se imponga al propietario, gerente o director del establecimiento la multa de que trata el artículo 3º de la Ley, teniendo en cuenta la importancia de la empresa y su capacidad económica.
Artículo 3º Las autoridades de Policía impedirán la circulación y fijación de hojas anónimas que no lleven pie de imprenta, las decomisarán y dictaran las providencias encaminadas a averiguar por el establecimiento en que se imprimieron, a efecto de que se puedan imponer las sanciones previstas en el artículo 3º de la Ley.
Artículo 4º Para los efectos del artículo 4º de la Ley, se entenderá por propaganda oficial remunerada el pago hecho a los periódicos o a las radiodifusoras, a cambio de publicidad de documentos, actos oficiales o avisos, cuando implique una subvención a las empresas de prensa o radiodifusión, por no llenar una finalidad administrativa o estrictamente comercial de acuerdo con las condiciones que se establecen en este artículo. En consecuencia, ni el Gobierno Nacional, ni los departamentales, intendenciales o comisariales, ni los municipios podrán hacer publicaciones de propaganda oficial en la prensa o por medio de la radiodifusión, mediante remuneración a las empresas respectivas.
Con todo, el Gobierno Nacional y los departamentales, o cualquiera de sus dependencias, o las entidades semioficiales organizadas con autonomía para la explotación comercial de ramas de la industria, y con la finalidad de allegar rentas o prestar determinados servicios públicos, podrán hacer publicaciones pagadas cuando tengan por objeto dar información al público sobre licitaciones, concursos, impuestos, reglamentación de servicios, sorteos de bonos, funcionamiento de obras y otros actos semejantes del respectivo gobierno, o cuando la publicidad sea indispensable para el buen desarrollo de los servicios o agencias oficiales, dentro de un criterio estrictamente comercial.
Ningún artículo que se produzca de manera exclusiva por una entidad oficial, o servicio público que se preste también exclusivamente por cualquier dependencias del Gobierno, podrá anunciarse en la prensa hablada o escrita con fines de propaganda, sino cuando dicho artículo o servicio público se vendan o preste en lícita y legítima competencia comercial con los de otras entidades de derecho público o industrias particulares.
En los casos a que se refiere este artículo, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales y Municipales, en donde los haya, o los respectivos funcionarios encargados de examinar las cuentas de cobro por publicaciones en la prensa hablada o escrita, deberán confrontar que dichas cuentas corresponden a las tarifas ordinarias en el respectivo órgano de publicidad, y podrán glosar aquellas en que no se reúnan las condiciones anteriormente establecidas, o cuando sea notorio el propósito de establecer un privilegio o subvención indirecta a determinados periódicos o radiodifusoras, dando cuenta, para los efectos del inciso único del artículo 4º de la Ley, al respectivo superior del funcionario que haya ordenado la publicación.
Artículo 5º Para los efectos del artículo 8º de la Ley, los establecimientos en donde se editen carteles u hojas volantes deben exigir a los interesados que firmen los originales haciendo constar el número de la cédula o tarjeta postal.
Artículo 6º De conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 de la ley 20 de 1923, el memorial de que trata el artículo 12 de la Ley llevará una estampilla de $ 5.00, de timbre nacional.
Artículo 7º El cambio de que trata el inciso final del artículo 12 de la Ley, sólo puede referirse al nombre del director del periódico, establecimiento donde se imprima el mismo, modo de publicación y nómina de empleados.
Artículo 8º Quince días después de que el Ministerio de Gobierno haya señalado el monto de la caución, se vencerá el plazo para constituirla, pero podrá ampliarse si existiere justa causa. Fuera de la capital de la República este plazo comenzará a contarse desde del momento en que la primera autoridad política del lugar haya comunicado director del periódico la resolución del Ministerio.
Artículo 9º Las cauciones de que trata la Ley se sujetarán a las siguientes normas:
1ª Las cauciones pueden consistir en depósitos bancarios pagaderos a la orden del Tesorero General de la República, en prendas sobre bonos emitidos por el Gobierno Nacional, o en cédulas hipotecarias de los bancos, o en fianzas prestadas por compañías de seguros legalmente establecidas.
2ª Para las cauciones prendarias consistentes en dinero efectivo o en bonos del Gobierno Nacional, bastará que se consigne una suma igual a la cuantía de la fianza, y los bonos nacionales se estimarán por su valor nominal.
3ª La prenda se depositará en el Banco de la República, o en sus Sucursales o Agencias, o en otro banco, o en la Oficina de Hacienda Nacional que indique la primera autoridad política del lugar, a la orden del Tesorero General de la República.
4ª Cuando se trate de caución hipotecaria, el certificado de propiedad y libertad del inmueble debe extenderse a un período no menor de treinta años, y en él se expresarán con claridad los linderos, los nombres de los diversos propietarios anteriores, la razón o motivo de la tradición, el precio y la anotación de estar libre de hipotecas, embargos, pleitos pendientes, prenda agraria y condiciones resolutorias del dominio.
5ª Cuando la caución sea personal, el fiador deberá acreditar que es persona de reconocida honorabilidad y solvencia. Deberá además presentar certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, en que coste que es propietario de bienes raíces y que sobre ellos no pesa gravemente ninguno, como hipotecas, prenda agraria, ni existe pleito pendiente, embargo ni condiciones resolutorias del dominio.
Artículo 10. El Ministerio de Gobierno podrá resolver discrecionalmente en todo caso si acepta o nó la caución que se ofrezca.
Artículo 11. Para solicitar la exención de la caución de que trata el artículo 14 de la Ley, los directores de las publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo o comercial, acompañarán a la solicitud un ejemplar de la publicación, si ella ha aparecido antes, y si no hubiere aparecido, una descripción minuciosa de los fines y características de ella. Si estos fines se alteraren, el Ministerio en cualquier momento podrá revocar la providencia y fijar la respectiva caución.
Artículo 12. Para el cumplimiento de los artículos 12 y 14 de la Ley, en el Ministerio de Gobierno se llevarán libros en los cuales se registrarán todos los periódicos que vean la luz pública en la Nación, con la anotación de las publicaciones que han de prestar fianza y las que se exceptúan de tal requisito. Uno de los libros llevará columnas para anotar el título de la publicación, el nombre del director o directores, el establecimiento donde se edita, la fecha de la anotación, la caución que debe prestar, y demás características del periódico. Un libro de registro de publicaciones será llevado también por los Gobernadores y por los Alcaldes, con excepción de los de las capitales de Departamento.
Artículo 13. Para la aplicación del artículo 14 de la Ley, se entenderán, de manera general, por periódicos de primera categoría, los diarios de la capital de la República y los de las capitales de Departamento y ciudades de más de 50.000 habitantes. Por periódicos de segunda categoría, los diarios de las otras ciudades y los semanarios de Bogotá los de las capitales de Departamento y los de las ciudades de más de 50.000 habitantes. Los demás periódicos pertenecen a la tercera categoría. Pero si el volumen de su circulación y la reincidencia en los delitos a que se refiere la Ley hacen considerar conveniente un cambio en la cuantía de la caución, o resulta equitativo, en relación con otros periódicos, apreciar la categoría por razones distintas de las establecidas en este artículo, el Ministerio de Gobierno podrá hacerlo, con la limitación única de que la caución no podrá estar en desacuerdo con las condiciones económicas de la empresa.
Artículo 14. Para que un periódico pueda circular por las estafetas de los correos nacionales, es indispensable, al tenor de lo dispuesto el artículo 14 de la Ley, que se presente constancia del Ministerio de Gobierno, de que el periódico prestó la caución señalada, o de que fue eximido de otorgarla.
Artículo 15. El periódico puede ser órgano de una persona jurídica, pero sólo una persona natural podrá figurar como director responsable del mismo.
Artículo 16. Copia de la Ley y de este Decreto serán colocadas en las oficinas de redacción de los periódicos y en los establecimientos en que éstos se editen.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de enero de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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