Por el cual se establecen escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades Administrativas Especiales de orden nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-01-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1985, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación básica Gastos de Representación Total
01 42.961 42.960 85.921
02 47.562 47.561 95.123
03 70.834 70.834 141.668
04 74.175 74.175 148.350
05 51.146 51.146 102.292
06 51.146 51.146 102.292
07 74.175 74.175 148.350
08 74.175 74.175 148.350
09 59.130 105.120 164.250

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación básica Gastos de Representación Total
01 42.051 42.051 84.102
02 45.556 45.555 91.111
03 49.247 49.247 98.494
04 74.175 74.175 148.350

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación básica Asignación básica
01 ………………………………… 50.325
02 ………………………………… 53.735
03 ………………………………… 56.190
04 ………………………………… 59.678
05 ………………………………… 65.618
06 ………………………………… 67.526
07 ………………………………… 69.052
08 ………………………………… 71.886
09 ………………………………… 73.188
10 ………………………………… 75.007
11 ………………………………… 76.880
12 ………………………………… 78.913
13 ………………………………… 80.411
14 ………………………………… 86.082
15 ………………………………… 87.794
16 ………………………………… 89.720
17 ………………………………… 91.004

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación básica Asignación básica
01 ………………………………… 34.430
02 ………………………………… 37.180
03 ………………………………… 40.645
04 ………………………………… 47.465
05 ………………………………… 53.735
06 ………………………………… 56.190
07 ………………………………… 59.187
08 ………………………………… 62.784
09 ………………………………… 69.052
10 ………………………………… 73.188
11 ………………………………… 76.880
12 ………………………………… 80.411
13 ………………………………… 84.102
14 ………………………………… 87.794

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

Grado Asignación básica Asignación básica
01 ………………………………… 15.990
02 ………………………………… 18.645
03 ………………………………… 20.962
04 ………………………………… 22.256
05 ………………………………… 23.699
06 ………………………………… 29.304
07 ………………………………… 32.079
08 ………………………………… 33.660
09 ………………………………… 37.180
10 ………………………………… 40.150
11 ………………………………… 43.505
12 ………………………………… 47.465
13 ………………………………… 51.315
14 ………………………………… 53.735
15 ………………………………… 56.190
16 ………………………………… 63.765

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

Grado Asignación básica Asignación básica
01 ………………………………… 13.560
02 ………………………………… 13.865
03 ………………………………… 14.295
04 ………………………………… 15.312
05 ………………………………… 17.459
06 ………………………………… 18.645
07 ………………………………… 20.962
08 ………………………………… 22.256
09 ………………………………… 23.669
10 ………………………………… 26.751
11 ………………………………… 28.860
12 ………………………………… 31.857
13 ………………………………… 33.660
14 ………………………………… 34.430
15 ………………………………… 37.180
16 ………………………………… 38.115
17 ………………………………… 40.150
18 ………………………………… 43.670
19 ………………………………… 46.695
20 ………………………………… 50.325
21 ………………………………… 56.190

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica Asignación básica
01 ………………………………… 13.560
02 ………………………………… 13.865
03 ………………………………… 14.690
04 ………………………………… 15.990
05 ………………………………… 17.459
06 ………………………………… 19.097
07 ………………………………… 20.962
08 ………………………………… 23.699
09 ………………………………… 28.860
Artículo 3ºPara las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos derepresentación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4ºLas asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornadas diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1985, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7º La remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5º y 6º del Decreto- ley 3693 de 1981 y los Decreto- leyes 103, 292 y 293 de 1983, se pagará con base en las escalas fijadas en el presente Decreto y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.
Artículo 8º Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación serán los siguientes:
Denominación Código Grado Gastos de representación
Director Regional... 2035 08 8.667
-- 14 10.914
Director de Unidad Administrativa Especial . 2025 08 8.667
--- 14 10.914
Registrador Seccional. 5010 20 11.000

Los gastos de representación del Registrador principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de veintiocho mil ciento noventa, y cinco pesos ($ 28.195) mensuales, y los correspondientes al Registrador principal de las demás capitales serán de veinte mil sesenta y tres pesos ($ 20.063) mensuales.

Artículo 9º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta Hasta
Hasta 16.800 1.755 95
De 16.801 a 32.800 2.825 105
De 32.801 a 61.650 3.960 170
De 61.651 a 89.300 4.785 234
De 89.301 a 116.050 5.555 247
De 116.051 a 143.450 6.435 270
De 143.451 en adelante 7.315 279

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1985 reajústase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983 y 157 de 1984. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) y que no perciban gastos de representación será de un mil quinientos pesos ($ 1.500) mensuales, moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 12. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los siguientes niveles:

El nivel Operativo; el nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 13. El presente Decreto no se aplicará:
Artículo 14. El reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetará a los siguientes límites y porcentajes:
Porcentajes Remuneración mensual
Hasta
20 ………………………………… 11.300
17 ………………………………… 11.850
13 ………………………………… 19.000
11 ………………………………… 29.000
10 ………………………………… 49.000
09 ………………………………… 66.000
07 ………………………………… 140.000

No habrá reajuste en las escalas salariales de estos empleados públicos cuando devenguen una remuneración mensual superior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000).

Artículo 15. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente a cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto- ley 157 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet,

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladen.

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