por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación, "Títulos de Tesorería -TES- Clase B"

Rango Decreto
Publicación 1994-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el artículo 12 de la Ley 88 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 4º y 6º de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería, que serán utilizados por el Gobierno Nacional, así:

Que el artículo 12 de la Ley 88 de 1993 señala que los Títulos de Tesorería TES Clase B no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el presupuesto general de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera y, su emisión sólo requerirá de decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;

Que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los Títulos que emita la Nación, mediante Resolución externa número 1 del 29 de enero de 1993,

DECRETA:

Artículo 3º De acuerdo, con la situación de tesorería, y el Programa Anual de Caja del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto de cada una de las emisiones a que haya lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones.

Artículo 4º Los Títulos de Tesorería, -TES, Clase B de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión e colocación, así:

NOMBRE DE LOS TÍTULOS: Títulos de Tesorería -TES, Clase B.

MONEDA DE DENOMINACIÓN: Moneda legal colombiana.

MONEDA DE PAGO DE PRINCIPAL E INTERESES: Moneda legal colombiana.

COMPRA: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejados mediante los sistemas previstos en la Forma de Colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el presente Decreto.

FORMA DE LOS TÍTULOS: Serán Títulos a la orden libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.

DENOMINACIÓN DE LOS TÍTULOS: La denominación mínima, será de $500.000, y para sumas adicionales en múltiplos de $ 100.000.

PLAZO: Se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.

TASA DE INTERES: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

LUGAR DE COLOCACIÓN: Mercado de capitales colombiano.

GARANTÍA: No contarán con la garantía del Banco de la República.

FORMA DE COLOCACIÓN: Podrán ser colocados en el mercado, bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Con este fin podrán utilizarse como intermediarios las personas, legalmente habilitadas para el efecto.

Artículo 5º Los Títulos de Tesorería -TES, Clase B podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras los contratos necesarios para la agencia, edición, administración o servicio de los respectivos títulos.

Artículo 6º El monto de los TES Clase B que no se haya utilizado para realizar gastos o constituir reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1994, se entenderá agotado el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 7º Los Títulos. así como los cupones que representan los rendimientos de éstos, estarán en el Depósito Central de Valores. En el caso en que el depositante requiera el título físico y/o el cupón que representa los rendimientos de estos, éste deberá sufragar la suma que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.

Artículo 8º El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar las operaciones presupuestales requeridas para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha, de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de conformidad con la Ley 78 de 1989, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

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