Por el cual se desarrollan los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto número 354 de 1928, se fijan los empleos y asignaciones de las estaciones de sanidad pecuaria de puertos y fronteras y se nombra el personal que debe servirlos

Rango Decreto
Publicación 1928-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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POR EL CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTICULOS 1.°, 2.° Y 3.° DEL DECRETO NUMERO 354 DE 1928, SE FIJAN LOS EMPLEOS Y ASIGNACION DE LAS ESTACIONES DE SANIDAD PECUARIA DE PUERTOS Y FRONTERAS Y SE NOMBRA EL PERSONAL QUE DEBE SERVIRLOS

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° En adelante sólo podrán importarse ganados al país por los puertos y fronteras que se expresan en seguida: Arauca, Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Coveñas, Cúcuta e Ipiales.

Parágrafo. Para admitir la importación o exportación de ganados por puertos diferentes de los que se enuncian en el artículo anterior, será indispensable que la estación sanitaria más próxima expida o vise el certificado de sanidad de los ganados, al tenor de lo dispuesto en el Decreto número 354 de 1928.

Artículo 2.° Mientras se establecen en el país los laboratorios para el servicio de las estaciones sanitarias, las autoridades de los puertos y fronteras mencionados suministrarán locales apropiados para que funcione el servicio.
Artículo 3.° Las asignaciones mensuales de los Veterinarios de los puertos y fronteras mencionados, serán las siguientes:
Arauca, doscientos veinte pesos $ 220
Barranquilla, doscientos cincuenta pesos 250
Buenaventura, doscientos cincuenta pesos 250
Cartagena y Coveñas, doscientos cincuenta pesos 250
Cúcuta, doscientos veinte pesos 220
Ipiales, doscientos pesos 200
Artículo 4.° Los Veterinarios de las estaciones sanitarias estarán secundados en sus labores por un ayudante, quien devengará un sueldo mensual de cincuenta pesos ($ 50), y será nombrado por el Veterinario respectivo, previa consulta hecha al Ministerio de Industrias.
Artículo 5.° Para gastos varios de las oficinas de sanidad, destínase mensualmente para cada una la cantidad de veinte pesos ($ 20) en moneda corriente, sumas que se imputarán al capítulo 40, artículo 499, numeral E, del Presupuesto de gastos de la actual vigencia.
Artículo 6.° Cuando los Veterinarios de las estaciones sanitarias salgan en comisión fuera del lugar de su residencia oficial, podrán cobrar viáticos a razón de cinco pesos ($ 5) por día, suma que les será cubierta a la presentación, de la cuenta de cobro debidamente acompañada de certificados auténticos expedidos por las autoridades de los lugares visitados. Estas cantidades se tomarán del capítulo 40, artículo 499, numeral E, del Presupuesto vigente.
Artículo 7.° Nómbrase a los doctores Carlos Russi, Luis H. Logreira, Carlos Mejía, Alfonso Herrera, Enrique Oviedo e Ignacio Urdaneta, para desempeñar los cargos de Inspectores de sanidad pecuaria en Arauca, Barranquilla, Cartagena y Coveñas, Buenaventura, Ipiales y Cúcuta, respectivamente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de junio de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Industrias,

José Antonio MONTALVO

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