Por el cual se modifica el marcado con el número 1985 de 2 de diciembre de 1933, sobre suspensión de la vigencia de algunos artículos de la Ley 40 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y de la autorización especial que le confiere el artículo 9° de la Ley 50 de 1933, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que en el lapso que va de hoy al primero de junio no alcanzarán a ser suministrados los libros índices que requiere el servicio de registro, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 40 de 1932.
- 2º Que mientras dichos libros no sean suministrados por el Gobierno, las matriculas de la propiedad inmueble establecida. y reglamentada por los artículos 20 a 26, inclusive, de la referida Ley, no podrá funcionar adecuadamente, y
- 3º Que mientras se hace el suministro de libros, los Concejos Municipales pueden dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso3º del artículo 21 de la Lev 40 de 1932,
DECRETA:
Suspéndese la vigencia de los artículos 5 y 20 a 26, inclusive, de la Ley 40 de 1932, hasta el 1º de septiembre de 1931, con excepción del inciso 3º del artículo 21 de dicha Ley, que dispone:
"Es obligación de los Concejos Municipales dar antes de un año, á partir de la publicación de esta Ley, numeración a las calles, carreras y casas de las poblaciones urbanas."
Este inciso entrará en vigencia el 19 de junio de 1934.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de mayo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
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