Por el cual se reglamenta el Decreto número 717 (mayo 13) de 1968, que dispuso el pago del subsidio familiar a los empleados civiles y trabajadores oficiales de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Los empleados civiles y los trabajadores oficiales de la nación de carácter permanente, y cualquiera fuere su jornada de trabajo, tendrán derecho al subsidio familiar en la cuantía señalada en el artículo 1o. del decreto 717 (mayo 13) de1968, por sus hijos legítimos, legitimados y naturales legalmente reconocidos, que se hallen a su cargo, dependan de ellos económicamente, y no hayan superado los 14 años de edad.
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- El derecho al subsidio familiar se causara respecto a hijos mayores de 14 años que no hayan superado la edad de 18 años, cuando estos cursen estudios en horas incompatibles con el trabajo diurno.
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- El derecho a subsidio familiar también se causara respecto de hijos mayores de 18 a\os de edad cuando estén incapacitados para trabajar por su invalidez.
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- El derecho al subsidio familiar se pierde respecto de cada hijo que tenga remuneración en cuantía igual o superior a la cuota de subsidio que le corresponde.
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- Cuando padre y la madre, trabajaron o trabajan a la vez al servicio de la nación, el subsidio familiar a que tengan derecho se reconocerá con preferencia al padre, en cuanto a los hijos de ambos; pero si el padre la madre tuvieren hijos de anterior matrimonio o naturales, legalmente reconocidos que con ellos convivan se reconocerá con relación al verdadero padre o madre.
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- Si el empleado civil o el trabajador oficial al servicio de la nación convive simultáneamente con su esposa legitima y con una compañera el subsidio solo será reconocido por los hijos dela primera.
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- El subsidio familiar solo se reconocerá a los empleados civiles y trabajadores oficiales al servicio de la nación, cuya remuneración total por cualquier concepto no exceda mensualmente de dos mil pesos ($ 2.000.00), en ciudades de más de cien millones (100.000) habitantes, y las restantes ciudades a quienes su remuneración total por cualquier concepto no exceda mensualmente de mil quinientos pesos ($ 500.00). 8. si el beneficiario del derecho al subsidio familiar desempeña sus funciones en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, pero su familia se encuentra domiciliada en ciudad con más de ese número de habitantes, el subsidio se le reconocerá si su remuneración total por cualquier concepto no excede de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.
Artículo 2°. El valor del subsidio familiar por cada hijo que cause ese derecho, será en el año de 1965, de veintiún pesos ($ 200), y en los seis (6) primeros meses de 1968 de treinta pesos ($ 30.00)
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- El subsidio del valor familiar por cada hijo que cause ese derecho, será en el año de 1966, de veinticinco pesos ($ 25.00) y en el año de 1967, de veintisiete pesos ($ 27.00)
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- El valor total del subsidio familiar causado durante el año de 1965, y lo seis (6) primeros meses de 1968, se pagara a cada beneficiario titular del derecho y que no lo haya recibido en seis (6) mensualidades iguales durante el segundo semestre del año en curso.
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- el valor del subsidio familiar por lo años de 1966 y 1967, se pagara a cada beneficiario titular del derecho y que no lo haya percibido, en doce (12) mensualidades legales durante el año de 1969.
Artículo 3°. El pago del subsidio familiar de que trata este decreto se hará mediante resoluciones motivadas, expedidas por los ministerios y departamentos administrativos, las cuales requirieran para su validez la dirección de la dirección nacional de presupuesto.
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- Los giros para tales pagos se harán por conducto la pagaduría de las respectivas entidades, autorizando anticipos a favor de los diferentes pagadores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4°. Cada beneficiario del derecho al subsidio familiar de que trata este decreto, deberá presentar directa y personalmente ante el funcionario competente su solicitud acompañada de las pruebas que se indicaran más adelante.
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- En Bogotá, D. E., son funcionarios competentes para recibir las documentaciones de los beneficiarios del subsidio familiar, los jefes de personal de los ministerios y departamentos administrativos, y en las restantes ciudades los jefes de las respectivas dependencias en donde los empleados civiles y trabajadores oficiales al servicio de la nación desempeñen sus funciones.
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- Los jefes de las dependencias oficiales situadas fuera de la ciudad de Bogotá recibirán las documentaciones de los beneficiarios del subsidio familiar, emitirán concepto sobre ellas en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y las remitirán de inmediato a los jefes de personal de los ministerios y departamentos administrativos en la capital de la república.
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- Los funcionarios competentes para recibir las documentaciones de los beneficiarios del subsidio familiar, deberán indicar a los interesados los defectos que adviertan en las solicitudes o la insuficiencia de pruebas, a fin de que las corrijan y complementen oportunamente.
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- Los jefes de personal delos ministerios y de los departamentos administrativos en la ciudad de Bogotá, revisadas las documentaciones respectivas, elaboraran de inmediato las resoluciones motivadas sobre reconocimiento y pago del subsidio, las cuales se pasaran a la firma de los ministros y jefes de departamentos administrativos, quienes podrán delegar esta facultad.
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- Expedidas las resoluciones de que trata el numeral anterior, se enviaran a la dirección nacional de presupuesto, en donde una vez aprobadas se ordenaran los pagos correspondientes por parte de los funcionarios que en el país cubren las asignaciones de los empleados civiles y trabajadores oficiales de la nación, a quienes se les situara los fondos suficientes.
Artículo 5°. A las solicitudes de los beneficiarios del subsidio familiar deben acompañarlas siguientes pruebas:
- a) Acta de matrimonio católico o civil con indicación de los hijos que quedaran legitimados si fuere el caso;
- b) Copia autentica del registro civil de nacimiento de cada uno de los hijos.
- c) Certificado mensual del respectivo establecimiento educativo de que los hijos mayores de 14 años y menores de 18, cursan estudios en horas incompatibles con el trabajo diurno:
- d) Si el subsidio familiar se paga con referencia al padre en caso de matrimonio católico o civil, la prueba del sostenimiento de los hijos del matrimonio consistirá en certificación jurada de la cónyuge rendida ante un juez;
- e) Escritura pública de legitimación de hijos habidos antes del matrimonio cuando dicha legitimación no conste en el acta de celebración del mismo;
- f) Si el subsidio familiar se paga con referencia al padre o la madre casados entre si, pero respecto a hijos de anterior matrimonio, la dependencia económica deberá establecerse mediante declaración jurada del otro cónyuge.
- g) Si el subsidio familiar se paga en preferencia al pago de hijos naturales, su reconocimiento deberá establecerse con el registro civil de nacimiento firmado por quien reconoce, o por escritura pública, testamento, manifestación expresa y directa hecha ante juez sentencia judicial y la dependencia económica deberá establecerse mediante dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas ante un juez;
- h) Si el subsidio familiar se paga con referencia a la madre de los hijos naturales, a esta le bastara para acreditar tal estado la presentación del registro civil de nacimiento de cada uno de los hijos, y la afirmación escrita de que dependen de ella económicamente. los funcionarios que tramiten estas documentaciones deberán guardar sobre las mismas absoluta reserva:
- i) Si el subsidio familiar se paga con referencia al padre o a la madre casados entre si, pero respecto de hijos naturales habidos antes del matrimonio que con ellos conviven, deberán presentarse una declaración juramentada del otro cónyuge en la cual conste su consentimiento para que el hijo natural habite en el hogar legítimo y la dependencia económica;
- j) la invalidez de los hijos mayores de 18 años de edad deberá establecerse mediante certificado médico;
- k) la prueba que el beneficiario del derecho al subsidio familiar que desempeña sus funciones en ciudad de menos de cien mil (100.000) habitantes, tiene su familia domiciliada en ciudad con más de ese número de habitantes consistirá en dos (2) declaraciones extrajuicio sobre tal hecho rendidas ante el juez.
Artículo 6°. Todo beneficiario del subsidio familiar de que trata el presente decreto, deberá avisar al funcionario competente para recibir las documentaciones sobre reconocimiento y pago del mismo, los nacimientos o muertes de hijos, el abandono del hogar por parte de estos, su ocupación remunerada, y toda circunstancia que pueda causar la eliminación de ese derecho, dentro del mes en que tales casos ocurran.
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- Habrá lugar al pago del subsidio familiar por el mes durante el cual nazca el hijo, cumpla los 14 o los 18 años de edad, en su caso, y por el mes en que muera.
Artículo 7°. Todo fraude en relación con el subsidio familiar acarreara la suspensión de ese derecho, y constituirá causal de mala conducta suficiente para retirar a quien lo cometa del servicio público de la nación.
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- Se consideran como fraudes, entre otros, los siguientes
- a) la adulteración o enmendadura de las partidas o actas de registro de estado civil;
- b) El cobro del subsidio por hijos muertos;
- c) El cobro del subsidio por hijos que no dependan económicamente del empleado civil o trabajador oficial al servicio de la nación;
- d) La falta de aviso oportuno sobre muerte del hijo, abandono del hogar por este u ocupación remunerada del mismo.
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- La suspensión del derecho al subsidio familiar y el retiro del servicio público, se producirán sin perjuicio de las acciones penales a que el fraude pueda dar lugar.
Artículo 8°. El subsidio familiar es inembargable, salvo en juicios de alimentos instaurados por las personas a quienes se deban por ley, y en aquellos que contra adjudicatarios de sus viviendas siga al instituto de crédito territorial por razón de cuotas de amortización vencidas y sus correspondientes intereses.
Artículo 9°. Solo se tendrá derecho al subsidio familiar a partir del mes calendario siguiente al segundo mes de servicio a la nación.
Artículo 10. El retiro o la suspensión del servicio público implica la pérdida o suspensión del subsidio familiar. En los caso de incapacidad para trabajar por enfermedad o accidente habrá lugar del subsidio hasta por seis (6) meses.
Artículo 11 La licencia concedida al empleado civil o trabajador oficial al servicio de la nación determinara suspensión del subsidio cuando sea mayor de un mes.
Artículo 12. No habrá derecho a subsidio familiar por fracciones de mes inferiores a veinticinco (25) días.
Artículo 13. La licencia no remunerada determina la suspensión del subsidio respecto al mes calendario en que se haya dejado de prestar servicios a la nación por más de quince (15) días con motivo de tal licencia.
Artículo 14. El subsidio familiar no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 15. En ningún caso podrán cobrar subsidio familiar, simultáneamente el padre y la madre por los mismos hijos, ni ninguno de ellos podrán recibir mensualmente más de un subsidio por cada hijo.
Artículo 16. El pago de subsidio familiar se hará personalmente al respectivo beneficiario en cheque girado a su nombre, quien deberá declarar por escrito en el momento de recibir tal pago, cubierto su derecho, a paz y salvo a la nación por concepto de esta obligación y bajo la gravedad de juramento, la total ausencia del compromiso o de voluntad de reconocer suma ninguna a cualquiera persona a causa del subsidio familiar que se le está pagando.
Artículo 17. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de junio de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdon Espinosa Valderrama, el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Augusto Noriega, ministro de trabajo.
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