Por el cual se reglamenta el Decreto número 717 (mayo 13) de 1968, que dispuso el pago del subsidio familiar a los empleados civiles y trabajadores oficiales de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1968-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Los empleados civiles y los trabajadores oficiales de la nación de carácter permanente, y cualquiera fuere su jornada de trabajo, tendrán derecho al subsidio familiar en la cuantía señalada en el artículo 1o. del decreto 717 (mayo 13) de1968, por sus hijos legítimos, legitimados y naturales legalmente reconocidos, que se hallen a su cargo, dependan de ellos económicamente, y no hayan superado los 14 años de edad.
Artículo 2°. El valor del subsidio familiar por cada hijo que cause ese derecho, será en el año de 1965, de veintiún pesos ($ 200), y en los seis (6) primeros meses de 1968 de treinta pesos ($ 30.00)
Artículo 3°. El pago del subsidio familiar de que trata este decreto se hará mediante resoluciones motivadas, expedidas por los ministerios y departamentos administrativos, las cuales requirieran para su validez la dirección de la dirección nacional de presupuesto.
Artículo 4°. Cada beneficiario del derecho al subsidio familiar de que trata este decreto, deberá presentar directa y personalmente ante el funcionario competente su solicitud acompañada de las pruebas que se indicaran más adelante.
Artículo 5°. A las solicitudes de los beneficiarios del subsidio familiar deben acompañarlas siguientes pruebas:
Artículo 6°. Todo beneficiario del subsidio familiar de que trata el presente decreto, deberá avisar al funcionario competente para recibir las documentaciones sobre reconocimiento y pago del mismo, los nacimientos o muertes de hijos, el abandono del hogar por parte de estos, su ocupación remunerada, y toda circunstancia que pueda causar la eliminación de ese derecho, dentro del mes en que tales casos ocurran.
Artículo 7°. Todo fraude en relación con el subsidio familiar acarreara la suspensión de ese derecho, y constituirá causal de mala conducta suficiente para retirar a quien lo cometa del servicio público de la nación.
Artículo 8°. El subsidio familiar es inembargable, salvo en juicios de alimentos instaurados por las personas a quienes se deban por ley, y en aquellos que contra adjudicatarios de sus viviendas siga al instituto de crédito territorial por razón de cuotas de amortización vencidas y sus correspondientes intereses.
Artículo 9°. Solo se tendrá derecho al subsidio familiar a partir del mes calendario siguiente al segundo mes de servicio a la nación.
Artículo 10. El retiro o la suspensión del servicio público implica la pérdida o suspensión del subsidio familiar. En los caso de incapacidad para trabajar por enfermedad o accidente habrá lugar del subsidio hasta por seis (6) meses.
Artículo 11 La licencia concedida al empleado civil o trabajador oficial al servicio de la nación determinara suspensión del subsidio cuando sea mayor de un mes.
Artículo 12. No habrá derecho a subsidio familiar por fracciones de mes inferiores a veinticinco (25) días.
Artículo 13. La licencia no remunerada determina la suspensión del subsidio respecto al mes calendario en que se haya dejado de prestar servicios a la nación por más de quince (15) días con motivo de tal licencia.
Artículo 14. El subsidio familiar no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 15. En ningún caso podrán cobrar subsidio familiar, simultáneamente el padre y la madre por los mismos hijos, ni ninguno de ellos podrán recibir mensualmente más de un subsidio por cada hijo.
Artículo 16. El pago de subsidio familiar se hará personalmente al respectivo beneficiario en cheque girado a su nombre, quien deberá declarar por escrito en el momento de recibir tal pago, cubierto su derecho, a paz y salvo a la nación por concepto de esta obligación y bajo la gravedad de juramento, la total ausencia del compromiso o de voluntad de reconocer suma ninguna a cualquiera persona a causa del subsidio familiar que se le está pagando.
Artículo 17. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de junio de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdon Espinosa Valderrama, el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Augusto Noriega, ministro de trabajo.

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