Por el cual se autoriza la celebración de la Feria de la Frontera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente, de las que le confiere el artículo 9° de la Ley 69 de 1963,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase la realización, en la ciudad de Cúcuta, durante los días comprendidos entre el 1° y el 12 de octubre de 1971, de una Feria Industrial en donde se exhiban y negocien mercancías de producción venezolana y colombiana, evento que se denominará Feria de la Frontera.
Artículo 2° Autorízase la importación de todas las mercancías originarias y provenientes de Venezuela que deseen introducirse para ser exhibidas en la Feria de la Frontera, hasta por un valor total de US$ 500.000.00.
Parágrafo. La Junta de Importaciones no podrá autorizar la importación de ningún producto por un valor superior al 10% del cupo total.
Artículo 3° Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, serán únicamente las que se consideren como de producción venezolana conforme a las Resoluciones 82 (III) y 83 (III) aprobadas por la Tercera Conferencia de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Artículo 4° La internación de mercancías que reúnan los requisitos de los artículos 2° y 3° no estará sujeta a las normas ordinarias sobre importación y podrán ser introducidas al país así estén incluidas dentro de las listas de mercancías de prohibida importación o de licencia previa, mediante obtención de un registro de importación no reembolsaba expedido por el INCOMEX, Seccional de Cúcuta.
Artículo 5° Los registros de importación para las mercancías que hayan de exhibirse en la Feria, no requieren depósito previo, pero dichas mercancías deberán venir consignadas a la Feria Industrial de la Frontera, Cúcuta, Colombia.
La simple internación de las mercancías no estará sujeta a gravámenes consulares; ni arancelarios.
Artículo 6° Las mercancías exhibidas podrán ser negociadas en el recinto da, la. Feria-y, su nacionalización se hará previa obtención de una licencia de importación reembolsable y mediante el pago de la totalidad de los derechos consulares y de aduana propios de toda importación.
La nacionalización deberá llevarse a cabo antes del 12 de noviembre de 1971.
Artículo 7° Las mercancías que no fueren nacionalizadas deberán reexportarse dentro de los 30 días siguientes a la clausura de la Feria, mediante la constitución de la fianza y del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros que garanticen su salida del país.
Artículo 8° La Dirección General de Aduanas en asocio de las autoridades administrativas de Cúcuta determinará el recinto aduanero donde ha de efectuarse la Feria de la Frontera y tomará las medidas necesarias para la cumplida realización de este evento y la nacionalización de las mercancías negociadas o su reexportación según el caso.
Artículo 9° Este Decreto rige a partir de la fecha de-su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de junio de 1971
misael pastrana borrero
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo
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