por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legislativo “por el cual se reforma la Constitución Nacional”

Rango Decreto
Publicación 1968-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y

considerando:

Que el señor Presidente de la Cámara de Representantes, en nota remisoria de julio 4, ha enviado a la Presidencia de la República el proyecto de Acto Legislativo por el cual se modifica la Constitución Nacional;

Que dicho proyecto (número 330 de 1967, Senado número 251 de 1967) fue presentado por el Gobierno el 3 de octubre de 1967;

Que el proyecto mencionado fue aprobado con modificaciones en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en las sesiones que finalizaron el 14 de diciembre de 1967, y en la honorable Cámara de Representantes el 29 de febrero de 1968;

Que el proyecto de la referencia fue aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en las sesiones que finalizaron el 14 de diciembre de 1967 y en la honorable Cámara de Representantes el 29 de febrero de 1968;

Que el proyecto de la referencia fue aprobado en la Comisión Primera del Senado en las sesiones que terminaron el 16 de mayo de 1968, y en el honorable Senado de la República el día 27de junio de 1968;

Que el artículo 218 de la Constitución Nacional ordena al Gobierno la publicación de los proyectos de Actos Legislativos aprobados por el Congreso de la República.

decreta:

Artículo 1º Dispónese la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 251 de 1967 "por el cual se reforma la Constitución Nacional" cuyo texto es del siguiente tenor:

"Proyecto de Acto Legislativo número 251 de 1967 por el cual se reforma la Constitución Nacional.

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. El artículo 5º de la Constitución Nacional quedará así:

Las entidades territoriales de la República son los Municipios o Distritos Municipales las Comisarías e Intendencias y los Departamentos.

La Ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos desmembrando o no las entidades, existentes siempre que se llenen estas condiciones:

A partir del año siguiente al de vigencia de este Acto Legislativo, las bases de población y renta que determina el inciso anterior se alimentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado, asesorada por los organismos que la ley determine.

Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa y al régimen especial de los Municipios que las integran.

La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarias anexarlas total o parcialmente a los Departamentos darles estatutos especiales y reglamentar su organización electoral, judicial y contencioso administrativo.

La ley podrá segregar territorios de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes o para crear una Intendencia o Comisaria, teniendo en cuenta la opinión de los habitantes del respectivo territorio y concepto de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y renta por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.

La ley podrá erigir en Departamento los actuales territorios si se llenan las condiciones que en este artículo se establecen, pero en tal caso bastará la mitad de la población y del presupuesto que conforme el ordinal 2º se exijan para el momento de la creación de un nuevo Departamento, sin computar las transferencias que reciban de la Nación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Cuando se trate de establecer excepciones para la creación de nuevos Departamentos, el Acto Legislativo correspondiente requerirá para ser aprobado la mayoría de las dos terceras partes de los miembros que componen una y otra Cámara.

Artículo 2º El artículo 7º de la Constitución Nacional quedará así:

Fuera de las entidades territoriales de la República habrá divisiones que podrán no coincidir con éstas, para lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación, el desarrollo económico y social, y los demás servicios que señale la ley.

Artículo 3º el artículo 154 de la Constitución Nacional quedará así:

La Ley creará Tribunales administrativos con jurisdicción en uno o más Departamentos y señalará sus funciones.

El número de Magistrados que integran cada Tribunal, las calidades que deben reunir para desempeñar su cargo y el modo de su elección y separación serán establecidos por la ley.

El periodo de estos Magistrados será de dos años.

Artículo 4º Salvo lo dispuesto expresamente en la Constitución, la ley a iniciativa del Gobierno, señalará los servicios públicos a cargo de la Nación, los Departamentos y los Municipios, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costo de los mismos.
Artículo 5º Los Departamentos y Municipios para la mejor prestación de los servicios públicos a su cargo, podrán a iniciativa del respectivo Gobernador o Alcalde, crear establecimientos públicos, sociedades de economía mixtas y empresas industriales o comerciales sujetas a las normas que determine la ley.
Artículo 6º Los Departamentos ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de los servicios públicos, en los términos que las leyes señalen.
Artículo 7º Salvo las excepciones que actualmente determina ley sobre contralorías municipales, la vigencia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías departamentales.

Para ser elegido Contralor Departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía: tener más de veinticinco años y abogado titulado o experto en ciencias económicas y financieras calidades que reglamentará la ley.

Artículo 8º El artículo 181 de la Constitución Nacional quedará así:

En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo, tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración seccional.

El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará en el Departamento los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

Artículo 9º El artículo 183 de la Constitución Nacional quedará así:

Los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares; no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que sea la propiedad privada y ni la ley ni el Gobierno Nacional podrán gravarlos con tasas o impuestos de cualquier naturaleza.

Salvo lo dispuesto en las leyes vigentes, no podrán la Ley en el Gobierno conceder excepciones de impuestos o tasas departamentales o municipales, ni imponer en favor de ninguna entidad distinta recargo sobre las rentas asignadas a los Departamentales y Municipios.

Artículo 10 El artículo 186 de la Constitución Nacional quedará así:

Las Asambleas Departamentales son de elección popular, o renovarán cada cuatro años y estarán integradas por no menos de seis ni más de veinte miembros.

La ley, atendiendo a su población y dentro de los límites señalados en el inciso primero, determinará el número de miembros de las Asambleas de cada uno de los Departamentos, fijará la fecha de las sesiones, así como el régimen de remuneraciones e incompatibilidades.

Artículo 11 El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde a las Asambleas:

10 Las demás funciones que les señale la Constitución y las leyes.

Artículo 12 El artículo de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones del Gobernador:

Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas.

Artículo 13 Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento tengan entre sí relaciones que den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarla como tal para su mejor administración o la prestación de los servicios públicos.

La ley podrá crear autoridades para las áreas metropolitanas y señalar su competencia o disponer la forma de participación de las municipales en la administración de dichas áreas.

La ley establecerá las condiciones mínimas para la creación y funcionamiento de los Municipios, y las normas bajo las cuales estos pueden asociarse para la prestación de los servicios públicos. Podrá igualmente ordenar tal anunciación cuando la más eficiente y económica prestación de dichos servicios así lo requiera.

Artículo 14 El artículo 196 de la Constitución Nacional quedará así:

En cada distrito municipal habrá una corporación de elección popular, que se designará con el nombre de Concejo Municipal.

El Concejo podrá crear juntas administrativas locales para determinados sectores del territorio municipal y señalarles sus facultades y funciones dentro de los límites que determine la ley.

Artículo 15. El artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

5 Elegir los funcionarios o empleados que determine.

Artículo 16 (Transitorio) La sala de Consulta del Consejo de Estado procederá a la codificación y concordancia, de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva enumeración comenzará por la unidad y los títulos y sumarios se ordenarán sujetándose a la distribución de materias.

Aprobado por el honorable Senado en segundo debate de sesión plenaria de la fecha.

El Presidente del honorable senado, (fdo.) GUILLERMO ANGULO GOMEZ. El Secretario General del honorable Senado, (fdo.) Amaury Guerrero.

Bogotá, D.E., junio 27 de 1968.

Artículo 2º El Diario Oficial hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto de proyecto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 3º Las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, facilitarán los medios necesarios para que, por medio de conferencias, seminarios y grupos de estudio, se logre la más amplia difusión de la reforma constitucional.
Artículo 4º El texto del proyecto de Acto Legislativo se enviará igualmente a la prensa del país.
Artículo 5º Un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca publicado el proyecto, debidamente autenticados, se anexará al expediente, hecho lo cual se devolverá al honorable Congreso de la República, a fin de que se surtan oportunamente los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Nacional.
Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de julio de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero.

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