por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 180 de la Ley 223 de 1995,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán para la determinación y sanción del las infracciones al Régimen Cambiario, cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2°.Infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.
CAPITULO II
Régimen sancionatorio
Artículo 3°.Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sean de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
- a) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario, en virtud de operaciones de reintegro por exportaciones no realizadas o por reintegros de divisas no provenientes del pago de exportaciones de bienes, la multa a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado en forma indebida a través del mercado cambiario;
- b) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario en virtud de operaciones de reintegro por exportaciones sobrefacturadas, la multa, a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor sobrefacturado canalizado a través del mercado cambiario;
- c) Por infracciones derivadas de la canalización indebida a través del mercado no cambiario del pago de importaciones subfacturadas, la multa correspondiente será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo canalizado en forma indebida;
- d) Por infracciones derivadas de la canalización indebida de divisas por giros de importaciones sobrefacturadas; o por giros que superen el monto nacionalizado de los bienes importados; o giros por importación de servicios no prestados o reembolsados en exceso, la multa correspondiente será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo canalizado o reembolsado en forma indebida;
- e) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la sanción de multa será del ochenta por ciento (80%) del valor del depósito dejado de constituir, de conformidad con las normas expedidas por el Banco de la República;
- f) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del quince por ciento (15%) del valor de la operación incumplida;
- g) Por infracciones derivadas del no cumplimiento de las obligaciones de registrar y constituir el depósito correspondiente ante el Banco de la República, como condición previa al desembolso de los recursos obtenidos para prefinanciar importaciones o exportaciones de bienes, la multa será del ochenta por ciento (80%) del valor. del depósito dejado de constituir, de conformidad con las normas expedidas por el Banco de la República;
- h) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, Cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor del depósito constituido por fuera del término legal, por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del ochenta por ciento (80%) del monto del depósito en mención;
- i) Por infracciones derivadas del cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la operación cumplida por fuera del término legal, por mes de fracción de mes de retardo, sin exceder del quince por ciento (15%) del monto de la operación;
- j) Por infracciones derivadas del manejo indebido de una cuenta corriente en moneda extranjera, si a través de la misma se canalizan operaciones del mercado cambiario sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de las operaciones canalizadas que correspondan al manejo indebido;
- k) Por infracciones derivadas del manejo indebido de una cuenta corriente de compensación utilizada para canalizar operaciones cuyo control corresponda por competencia a la Dirección de Impuestos Nacionales, la multa correspondiente será del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones que correspondan al manejo indebido;
- l) Por infracciones derivadas de la no presentación oportuna ante el Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, así como de la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de la misma, la multa será del uno por ciento (1%) del valor de las sumas acreditadas en la cuenta durante el período no reportado. Si no hubiere sumas acreditadas en el período no reportado, la multa se aplicará sobre las sumas debitadas en la cuenta durante dicho período;
- m) Por infracciones derivadas de la utilización de una cuenta corriente bajo el mecanismo de compensación registrada ante el Banco de la República, al hallarse su titular dentro de las prohibiciones consagradas en el Régimen Cambiario para obtener o mantener dicho registro, la multa a imponer será del treinta por ciento (30%) del valor de las sumas acreditadas en la cuenta a partir del momento en que se incurra en la prohibición legal. Si no hubiere sumas acreditadas, la multa se aplicará sobre las sumas debitadas en la cuenta a partir del mismo momento;
- n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada;
ñ) Por infracciones derivadas de la no canalización a través del mercado cambiario de las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada;
- o) Por infracciones derivadas de la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional, o con la utilización de medios de publicidad; o. por la realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera, o en general, por la celebración no autorizada de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de divisas del mercado no cambiario, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación sancionable;
- p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Cambio o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del cinco por ciento (5%) del valor de la operación no declarada;
- q) Por infracciones derivadas de la presentación incorrecta de la Declaración de Cambio, o con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, o en forma extemporánea, la multa será del tres por ciento (3%) del valor de la operación de cambio así declarada;
- r) Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, la multa será del treinta por ciento (30%) del valor no declarado;
- s) Por infracciones derivadas de la presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, la multa correspondiente será del quince por ciento (15%) del valor declarado en forma incorrecta;
- t) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Estatuto Cambiario y se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del treinta por ciento (30%) del monto de la infracción cambiaria comprobada.
Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.
CAPITULO III
Procedimiento administrativo cambiario
Artículo 4°.Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.
En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.
Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado.
Artículo 5°.Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución sancionatoria, se suspenderá en los siguientes casos:
- a) Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo cambiario.
El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo;
- b) Cuando se surta el período probatorio de que trata el artículo 22 de este Decreto, la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas solicitadas o decretadas de oficio, y por el término que se señale para el efecto en el acto de pruebas.
Artículo 6°.Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias a las que se refiere este decreto, podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.
Artículo 7°.Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas a las que se refiere el presente decreto, los funcionarios competentes podrán actuar en la etapa anterior a la formulación de cargos, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.
A las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia no se podrán oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para lo cual se conformará con ellos un cuaderno separado.
Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigación administrativa cambiaria, están obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que allí reposen y tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley.
Artículo 8°.Facultades. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
- a) Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que se estimen necesarias para comprobar la ocurrencia de hechos constitutivos de violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia y control;
- b) Realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, a las personas naturales o jurídicas y demás entidades que realicen operaciones de cambio, así como a los establecimientos y oficinas donde se realicen operaciones de cambio en forma profesional sin la debida autorización. En desarrollo de estas visitas se podrán examinar sus oficinas, archivos y muebles, su contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio;
- c) Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar y obtener la expedición de copias reconocidas de los documentos que se examinen en el curso de una visita administrativa de inspección, vigilancia y control, o puedan ser materia de la investigación cambiaria correspondiente;
- d) Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar a las personas naturales, jurídicas y demás entidades, las copias de los documentos y demás información que se considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de control cambiario;
- e) Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general;
- f) Retener las divisas o los títulos representativos de las mismas, o la moneda legal colombiana en efectivo que sean puestos a disposición por otras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa, o en el curso de operativos o diligencias de inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantados por funcionarios de las divisiones operativas o de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que constituyan posible violación del Régimen de Cambios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo a constituir los respectivos títulos de custodia ante el Banco de la República, hasta que quede en firme la resolución sancionatoria o lo que declare la terminación de la actuación administrativa cambiaria, a menos que se demuestre plenamente el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en esta materia por las disposiciones del Régimen de Cambios;
- g) Tomar las medidas necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las pruebas de una posible infracción cambiaria;
- h) Imponer sanción de multa a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a las personas renuentes que incurran en los supuestos previstos en el artículo 33;
- i) Ordenar y adelantar el descuento y pago de las multas impuestas en materia de control cambiario y las sucesivas por renuencias, en los términos de los artículos 35 y 36;
- j) Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones impuestas en desarrollo de las funciones de control y vigilancia de las normas cambiarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los artículos 37 a 41;
- k) Celebrar convenios con las entidades de derecho público o privado, a fin de establecer canales de intercambio y suministro de información en materia de control de las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 9°.Traslado de información. Los funcionarios de las Divisiones Operativas y de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el curso de inspecciones aduaneras o tributarias detecten la comisión de posibles infracciones al Régimen Cambiario, remitirán los documentos, informes y demás pruebas de tales hechos a la División o Administración competente, para iniciar la respectiva investigación. Del mismo modo, si en desarrollo de una investigación cambiaria se detectan posibles infracciones de las normas tributarias o aduaneras, se enviará copia de los documentos respectivos a la Administración competente para iniciar la investigación.
Artículo 10.Formulación de cargos. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que los hechos investigados constituyen posible infracción cambiaria, a través de sus dependencias competentes formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formulación de cargos al que se refiere el inciso anterior deberá contener una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, el análisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidación en moneda legal colombiana de las operaciones objeto de los cargos, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos. Sobre esta liquidación se aplicará el porcentaje de multa que corresponda proponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, señalando la posibilidad de allanarse a los cargos en los términos y condiciones del artículo 21 de este Decreto.
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