Por el cual se reforma el 182 de 30 de mayo de 1908
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la expedición del presente Decreto el cañonero Hércules queda organizado militarmente, y por lo tanto su personal está sujeto al régimen y leyes militares.
Artículo 2°. El personal del cañonero estará siempre á bordo y se compondrá de los empleados y asignaciones que en seguida se expresan:
| Un Comandante | $ | 150 |
|---|---|---|
| Un comisario Pagador | 80 | |
| Un primer Práctico | 100 | |
| Un segundo Práctico | 40 | |
| Dos Timoneles, cada uno $12 | 24 | |
| Un primer Ingeniero | 100 | |
| Un segundo Ingeniero | 50 | |
| Un Aceitero | 12 | |
| Cuatro Candeleros, á $10 cada uno | 40 | |
| Un Electricista | 50 | |
| Un Ayudante del Electricista, Celador | 10 | |
| Un Carpintero | 25 | |
| Un primer Contramaestre | 35 | |
| Un segundo Contramaestre | 15 | |
| Doce marineros, á $10 cada uno | 20 | |
| Un Mayordomo | 35 | |
| Un Panadero | 20 | |
| Un primer Cocinero | 20 | |
| Un segundo Cocinero | 10 | |
| Tres sirvientes, á $5 cada uno | 15 | |
| Un Oficial Artillero | 80 | |
| Un Sargento segundo | 15 | |
| Dos Cabos segundos, á $10 cada uno | 20 | |
| Un Cabo segundo (Corneta) | 10 | |
| Diez Soldados, á $8 cada uno | 80 |
Artículo 3°. El personal del cañonero se dividirá para efectos de alimentación en tres categorías, así:
Primera categoría (á $ 1 oro diario por persona):
El Comandante, el Comisario, los dos Prácticos, primero y segundo, los dos Ingenieros, primero y segundo, el Artillero y el Electricista, en el mes, $240.
Segunda categoría (á $0 - 80 oro diarios por persona):
Los dos Contramaestres, los dos Timoneles, el Aceitero, el Carpintero, el Mayordomo, el primer Cocinero, el Panadero y el Sargento segundo, en el mes, $240.
Tercera categoría (á $0 - 40 oro diario por persona):
El segundo Cocinero, los tres Cabos segundos, los cuatro Candeleros, los doce marineros, los diez soldados, los tres sirvientes y el Celador, en el mes, $ 408.
Artículo 4°. El presupuesto de material será de doscientos pesos ($200) oro por mes.
Artículo 5°. Fíjase en $350 oro los gastos de combustible por cada viaje redondo.
Artículo 6°. El cañonero, además de sus funciones militares y de inspección en el río, transportará pasajeros y carga tanto del comercio como del Gobierno á los mismos precios y en las mismas condiciones é iguales descuentos que los fijados por las compañías fluviales.
Artículo 7°. El Ministerio de Guerra procederá á celebrar contrato para la administración del cañonero en los términos y condiciones que estime más convenientes para los intereses del Fisco.
Artículo 8°. El presente Decreto surtirá sus efectos desde el día 15 del presente mes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Dorada, á bordo del Hércules á 14 de Octubre de 1908.
R. REYES
Por el Ministro de Guerra, el Ministro de Obras Públicas en comisión.
NEMESIO CAMACHO
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