Por el cual se reforma el 182 de 30 de mayo de 1908

Rango Decreto
Publicación 1908-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Desde la expedición del presente Decreto el cañonero Hércules queda organizado militarmente, y por lo tanto su personal está sujeto al régimen y leyes militares.
Artículo 2°. El personal del cañonero estará siempre á bordo y se compondrá de los empleados y asignaciones que en seguida se expresan:
Un Comandante $ 150
Un comisario Pagador 80
Un primer Práctico 100
Un segundo Práctico 40
Dos Timoneles, cada uno $12 24
Un primer Ingeniero 100
Un segundo Ingeniero 50
Un Aceitero 12
Cuatro Candeleros, á $10 cada uno 40
Un Electricista 50
Un Ayudante del Electricista, Celador 10
Un Carpintero 25
Un primer Contramaestre 35
Un segundo Contramaestre 15
Doce marineros, á $10 cada uno 20
Un Mayordomo 35
Un Panadero 20
Un primer Cocinero 20
Un segundo Cocinero 10
Tres sirvientes, á $5 cada uno 15
Un Oficial Artillero 80
Un Sargento segundo 15
Dos Cabos segundos, á $10 cada uno 20
Un Cabo segundo (Corneta) 10
Diez Soldados, á $8 cada uno 80
Artículo 3°. El personal del cañonero se dividirá para efectos de alimentación en tres categorías, así:

Primera categoría (á $ 1 oro diario por persona):

El Comandante, el Comisario, los dos Prácticos, primero y segundo, los dos Ingenieros, primero y segundo, el Artillero y el Electricista, en el mes, $240.

Segunda categoría (á $0 - 80 oro diarios por persona):

Los dos Contramaestres, los dos Timoneles, el Aceitero, el Carpintero, el Mayordomo, el primer Cocinero, el Panadero y el Sargento segundo, en el mes, $240.

Tercera categoría (á $0 - 40 oro diario por persona):

El segundo Cocinero, los tres Cabos segundos, los cuatro Candeleros, los doce marineros, los diez soldados, los tres sirvientes y el Celador, en el mes, $ 408.

Artículo 4°. El presupuesto de material será de doscientos pesos ($200) oro por mes.
Artículo 5°. Fíjase en $350 oro los gastos de combustible por cada viaje redondo.
Artículo 6°. El cañonero, además de sus funciones militares y de inspección en el río, transportará pasajeros y carga tanto del comercio como del Gobierno á los mismos precios y en las mismas condiciones é iguales descuentos que los fijados por las compañías fluviales.
Artículo 7°. El Ministerio de Guerra procederá á celebrar contrato para la administración del cañonero en los términos y condiciones que estime más convenientes para los intereses del Fisco.
Artículo 8°. El presente Decreto surtirá sus efectos desde el día 15 del presente mes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en La Dorada, á bordo del Hércules á 14 de Octubre de 1908.

R. REYES

Por el Ministro de Guerra, el Ministro de Obras Públicas en comisión.

NEMESIO CAMACHO

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