Sobre fiscalización y resguardo del impuesto sobre platino
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en vista de la autorización conferida por la Ley 41 del año en curso,
decreta:
Artículo 1°. Para la fiscalización del recaudo del impuesto sobre la explotación del platino, créase un funcionario que se llamará Interventor del Impuesto de Exportación del Platino, con las siguientes funciones:
- a) Visitar las aduanas con el sólo objeto de verificar si en la exportación del platino se han observado las formalidades de documentación y liquidación exigidas por los Decretos números 120 y 1481 del presente año;
- b) Vigilar por medio del Resguardo del platino para impedir la exportación clandestina del metal, y decomisar al que aprehendieren;
- c) Instruir los sumarios por contrabando a la renta de aduanas en la exportación del platino, y remitirlos, debidamente perfeccionados, al respectivo juez de Rentas.
- d) Examinar los documentos de las empresas mineras correspondientes para comprobar las aseveraciones que aquellos contengan.
- e) Exigir, cuando lo estime necesario, juramento sobre la fidelidad de las declaraciones para la exportación;
- f) Llevar la estadística del platino acerca de su producción, exportación, precios, contrabandos aprehendidos y demás datos concernientes al ramo;
- g) Ejercer la Jefatura del Resguardo del platino en la forma de los Jefes de los Resguardo en las Aduanas, atendiendo la dirección del Intendente del Chocó, y
- h) Las demás que el Gobierno y la Intendencia del Chocó le confieran.
Artículo 2°. El Interventor asistirá por sí o por medio de cualquiera de los empleados de su dependencia, al lavado de las drogas, cada vez que éste se haga, y llevará nota exacta de la cantidad de platino que resulte en cada caso. De igual modo vigilará los barequeos, llevando registro del metal que de ellos se extraiga.
Artículo 3°. Créase el Resguardo del platino, compuesto de un Inspector Subjefe y hasta diez Guardas Celadores, con la facultad de ejercer sus funciones dentro y fuera de la Intendencia del Chocó, para los efectos de este Decreto, y conforme al destino que al personal fije el Interventor del Impuesto sobre Platino y a la organización que dé al Cuerpo la expresada Intendencia con aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4°. Los sueldos del personal creado por el presente Decreto serán las siguientes:
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Artículo 5°. De los Guardas Celadores que se crean por el presente Decreto, tres se dedicarán especialmente a los puertos de Quibdó, Tadó y Condoto, para que vigilen en aquellos sitios la sacada del platino y den aviso al Interventor, quien a su vez avisará a los Administradores de las Aduanas por donde haya de hacerse la exportación.
Artículo 6°. El Intendente el Chocó fijará en la organización inicial los viáticos que deban asignarse por razón de distancias y funciones a los empleados creados en el presente Decreto. En el caso de aprehensión de un contrabando, tendrán los Guardas Celadores, como bonificación, una cantidad adicional igual a un viático por la mitad de la mayor distancia entre Quibdó y el puerto más distante de la Intendencia. En ningún caso la bonificación excederá del 10 por 100 del valor del metal decomisado.
Artículo 7°. El Interventor del Impuesto del Platino rendirá un informe mensual a la Intendencia del Chocó, con cuantos detalles fije ésta en la reglamentación. Tales informes serán la base del que sobre el ramo presente el Intendente al Gobierno anualmente.
Artículo 8°. Quedan en estos términos adicionados los Decretos números 120 y 1481 del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1923.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.
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