Por el cual se determina el modo como deben distribuirse los enfermos de lepra en los lazaretos de la República y se señalan las funciones del Inspector General de los lazaretos
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Los enfermos de lepra que deben aislarse en los lazaretos de la República se distribuirán en éstos del modo siguiente:
Al Lazareto de Agua de Dios se trasladarán los enfermos de los Departamentos de Nariño, Cauca, Caldas, Tolima, Huila, Cundinamarca, Quesada y Boyacá, del Distrito Capital, de la Intendencia del Meta y de las poblaciones del Departamento de Antioquia que designe el Ministerio de Gobierno.
Al de Cepitá, los de los Departamentos de Tundama, Galán y Santander, exceptuando los de las Provincias de Ocaña y de Rio de Oro.
Al de Caño de Loro, los de los Departamentos de Bolívar, Magdalena y Atlántico; de la Intendencia de la Guajira, de las Provincias de Ocaña y de Rio de Oro y de las poblaciones de Antioquia que puedan trasladarse a este Lazareto por Puerto Berrío, el rio Cauca y Ayapel, según lo disponga el Ministerio de Gobierno.
Artículo 2.° El Ministerio DE Gobierno dictará las medidas necesarias para que el 31 de Diciembre próximo haya terminado la traslación de los enfermos de Contratación á Capital
Las traslaciones de los enfermos que deban asilarse en Agua de Dios y Caño de Loro se efectuarán tan pronto como se disponga de las habitaciones que se han comprado y de las que se están construyendo.
Artículo 3.° Por conducto del Ministerio de Gobierno se reglamentará la conducción de los enfermos á los lazaretos, de manera que su traslación se haga en las mejores condiciones para ellos y se evite la infección de las poblaciones y de las habitaciones de las vías que haya que recorrer.
Artículo 4.° Si algunos de los enfermos que actualmente se hallan aislados en Agua de Dios prefirieren trasladarse á Cepitá, podrán hacerlo llenando las condiciones que para esto imponga el Ministerio de Gobierno, y previo el dictamen de los Médicos del lazareto.
Artículo 5.° El Inspector general de los lazaretos tendrá las siguientes funciones:
1.ª Visitar dos veces al año cada uno de los expresados lazaretos, é informar del modo como se hayan cumplido las disposiciones del Gobierno;
2.ª Inspeccionar las obras que se emprendan en los lazaretos;
3.ª Trasladarse á los lugares adonde ordene el Ministerio de Gobierno cuando se denuncie la existencia de enfermos en ellos, é indicar las medidas que deban tomarse para hacerlos aislar;
4.ª Vigilar el aislamiento de los enfermos á domicilio á fin de que éste se haga cumpliéndose estrictamente las disposiciones de la Junta central de Higiene;
5.ª Atender á la traslación de los enfermos de Contratación á Cepitá y vigilar por que ésta se haga de acuerdo con las disposiciones del Gobierno; y
6.ª Presentar al Ministerio de Gobierno anualmente un informe detallado acerca de la marcha de los lazaretos. En dicho informe se consignarán los datos necesarios para que en el Ministerio de Gobierno pueda formarse una relación de las medidas profilácticas que se hayan puesto en práctica, y que ese Ministerio enviará á los Cónsules de la República para su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 12 de Septiembre de 1906.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- D. EUCLIDES DE ANGULO.
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