Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Policía de Fronteras
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que hay urgente necesidad de aumentar el servicio de Policía de Fronteras, el cual ofrece algunas deficiencias debido a la escasez de personal, para que el Gobierno pueda atender debidamente a las necesidades de los actuales acantonamientos;
Que lo insalubre de los climas en donde éstos se encuentran y la dificultad de las comunicaciones exigen que se señale una mejor remuneración que la de que disfrutan empleados similares de centros de mayores comodidades y de climas sanos;
Que en el personal de la Policía Nacional, fijado por el artículo 6° de la Ley 118 de 1922, existen seiscientos treinta Agentes de tercera clase que no se han dado de alta en las respectivas Divisiones por carecer el Cuerpo de material suficiente para equiparlos, no obstante que sí aparecen incluídos en la liquidación del Presupuesto de gastos para la vigencia en curso, e imputados al capítulo 16, artículo 265, y
Que el Gobierno está autorizado por el artículo 4° de la Ley 5ª de este año, para reorganizar los servicios administrativos con el fin de hacer economías, y visto además el concepto del honorable Consejo de Estado, de 14 de febrero de este mismo año, sobre la interpretación que debe dársele al artículo 4° de la Ley citada,
decreta:
Artículo 1° Desde el día 1° de agosto del año en curso en adelante, suprímense en las diversas Divisiones y Secciones de la Policía Nacional, doscientos treinta Agentes de tercera clase.
Artículo 2° Desde la misma fecha, organízase un Cuerpo de Policía, para aumentar los de Fronteras en los sitios que el Gobierno estime necesario y conveniente, que se reconocerá y pagará con imputación a los mismos capítulo 16 y articulo 265 del Presupuesto de gastos de la presente vigencia.
Artículo 3° El Cuerpo dicho se dividirá en dos Secciones y tendrá cada una el personal y asignaciones siguientes:
Un Jefe, con $ 200 mensuales.
Un Pagador, con $ 150 mensuales.
Un Agente de primera clase, con $ 80 mensuales.
Un Agente de segunda clase, con $ 60 mensuales.
Veinticinco Agentes de tercera clase, con $ 50 mensuales cada uno.
Parágrafo. Fíjase la suma de doce mil pesos ($ 12,000) para material y gastos de traslación del Cuerpo a los lugares de acantonamiento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.
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