Por el cual se reglamentan algunas disposiciones legales sobre conservación y policía de las carreteras nacionales

Rango Decreto
Publicación 1956-06-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 208 del Código de Régimen Político y Municipal dispone: "las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda la ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituír, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables";

Que dicha disposición no ha tenido eficaz cumplimiento por falta de una adecuada reglamentación que asegure su fácil ejecución en garantía de la conservación de los bienes de uso público;

Que la Ley 70 de 1916, artículo 37, dispone que los empleados superiores al servicio de los trabajos de obras públicas nacionales, quedan investidos del carácter de funcionarios de policía para los efectos de la reglamentación del tráfico en general, y para impedir la ocupación de zonas o dependencias de los mismos caminos con edificaciones o servicios particulares de cualquier Clase,

DECRETA:

Artículo primero. Los Ingenieros Jefes de las Zonas de Conservación de Carreteras Nacionales o los Interventores de las carreteras en construcción o reconstrucción, procederán a hacer que se restituyan las zonas de terreno urbanas o rurales que los particulares hayan ocupado o usurpado en cualquier tiempo a las carreteras nacionales, fijándose un término que no podrá pasar de un mes, para cumplir dicha orden, vencido el cual procederán dichos funcionarios a demoler las cercas y edificaciones, y a dar a las vías la anchura correspondiente, quedando los materiales a favor de la vía pública.

Parágrafo. Cuando la ocupación de la vía pública se haga con vallas de avisos colocados en todo o en parte sobre la zona de la vía, el Ingeniero Jefe de la Zona de Conservación o el Interventor derribarán inmediatamente la valla.

Artículo segundo. Prohíbese fijar avisos en los puentes, alcantarillas, muros y demás obras de las carreteras nacionales. La violación de esta prohibición se sancionará con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a favor del Tesoro Nacional por cada aviso, multa que se impondrá a la empresa cuyo producto anuncie, o casa comercial a que haga referencia el aviso, por resolución del Ministerio de Obras Públicas, mediante informe escrito del Ingeniero Jefe de la Zona de Conservación de Carreteras Nacionales o del Interventor.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1956.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Obras Públicas, encargado,

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.

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