Por el cual se adicionan disposiciones vigentes sobre derecho de reunión

Rango Decreto
Publicación 1970-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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sobre derecho de reunión.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución consagra el derecho del pueblo a reunirse o congregarse pacíficamente;

Que la Constitución establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes;

Que la misma Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;

Que las incitaciones al desconocimiento de decisiones de la autoridades legítimas, hacen indispensable la adopción de medidas tendientes a evitar que el derecho de reunión se utilice para provocar graves alteraciones del orden público.

DECRETA:

Artículo 1°. Hasta el próximo 7 de agosto, inclusive, del corriente año. El aviso de los Alcaldes para organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos de que trata el Decreto 631 de 1959, deberá darse con seis días hábiles de anticipación por lo menos.
Artículo 2°. Durante el mismo lapso señalado en el artículo anterior, los Alcaldes, previa consulta con el Gobernador, Intendente o Comisario, no autorizarán la reunión, manifestación o desfile cuando del análisis de la situación pueda temerse, con fundamento, que tales actos no se realicen pacíficamente y degeneren en asonada o tumulto.
Artículo 3°. Queda prohibida cualquier clase de propaganda a reuniones, manifestaciones o desfiles cuya celebración no haya sido legalmente autorizada.
Artículo 4°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega.

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