Por el cual se organiza el servicio científico de los lazaretos de la República

Rango Decreto
Publicación 1906-09-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

1.° Que es un deber del Gobierno procurar á los enfermos de lepra aislados en los lazaretos de la República los auxilios que la caridad impone y que la ciencia aconseja para el tratamiento de su enfermedad, á fin de aliviar por todos los medios posibles su penosa situación; y

2.° Que para conseguir esto es necesario organizar el servicio científico de los lazaretos de acuerdo con los adelantos de la ciencia,

DECRETA:

Artículo 1° El servicio científico de los lazaretos de la República se prestará por los siguientes empleados:

Un Médico Jefe del servicio.

Los Médicos de los lazaretos, á cuyo cargo estarán el cuidado constante de los enfermos y el servicio de los laboratorios, y los Practicantes y los Farmaceutas que sean necesarios.

Artículo 2.° El Médico Jefe tendrá las siguientes funciones:

1.ª Estudiar y hacer aplicar en los lazaretos los sistemas que la ciencia aconseje para el tratamiento y alivio de los enfermos, y seguir el movimiento científico relacionado con el estudio de la lepra;

2.ª Atender principalmente el servicio quirúrgico en los lazaretos; y en consecuencia reglamentar á este servicio de manera que siempre se preste bajo su inmediata dirección ó de acuerdo con sus instrucciones;

3.ª Dirigir los trabajos científicos de los lazaretos y vigilar por que tanto los Médicos como los Practicantes hagan efectivas las medidas que la ciencia aconseja para el cuidado de los enfermos y la profilaxis de la enfermedad;

4.ª Cuidar de que los Médicos de los lazaretos lleven correctamente los libros de observaciones dioicas y demás datos necesarios para formar la estadística científica de cada lazareto;

5.ª Residir por lo menos tres meses del año en cada lazareto, y reemplazar allí á los Médicos en sus vacaciones ó en sus faltas accidentales;

6.ª Visitar los lugares que se reputen como los más infestados por la lepra; investigar las causas de la propagación de la enfermedad en esos lagares, y dictar las disposiciones para destruir esas causas;

7.ª Indicar al Gobierno las medidas que crea necesarias para mejorar el servicio científico de los lazaretos; y

8.ª Dar anualmente á la Junta central de Higiene y al Ministerio de Gobierno un informe sobre los trabajos que están á su cargo; del estado en que los lazaretos se encuentren desde el punto científico, y de los resultados que se hayan obtenido con los diversos tratamientos que se apliquen.

Artículo 3.° En cada uno de los lazaretos de Agua de Dios y de Cepitá habrá dos Médicos, uno de los cuales será Director del laboratorio respectivo; residirán en los lazaretos, en los edificios que se construyan con ese objeto, y tendrá cada uno derecho á un mes de vacaciones en el año, disfrutando de su sueldo íntegro.
Artículo 4.° El sueldo mensual del primer Médico, Director del laboratorio, será de doscientos cincuenta pesos ($ 250) oro, y el del segundo Médico, doscientos pesos ( $ 200) oro,

Los Practicantes tendrán usa asignación mensual de cincuenta pesos ($ 50) cada uno, y los Farmaceutas de treinta y cinco pesos ($ 35) oro.

Artículo 5.° El Ministerio de Gobierno señalará las funciones de los Médicos de los lazaretos, determinará el número de Practicantes y de Farmaceutas, y reglamentará el servido que deban prestar estos empleados.
Artículo 6.° Mientras no se reorganice la Administración del Lazareto de Caño de Loro y se principie la traslación de los enfermos que deban aislarse en él, continuará prestándose el servicio médico como está hoy dispuesto.
Artículo 7.° En las capitales de los Departamentos y en las poblaciones importantes que designe el Ministerio de Gobierno habrá un Médico reconocedor de los enfermos que hayan de conducirse al lazareto, encargado de practicar el examen bacteriológico de loa enfermos sospechosos, y que será nombrado por el Gobierno á propuesta de la respectiva Junta departamental de Higiene. Dicho Médico procederá de acuerdo con las instrucciones que le den el mismo Ministerio y la Junta departamental de Higiene.

Estos Médicos gozarán de una asignación mensual de sesenta pesos ($ 60) oro cada uno. El Gobierno suministrará los elementos necesarios para el diagnóstico bacteriológico de la enfermedad.

Parágrafo. En los lugares en que no se haya nombrado el Médico reconocedor de que trata esta artículo, y cuando el Ministerio de Gobierno lo juzgue necesario, encargará del examen de los enfermos al Médico oficial, á quien comunicará las instrucciones necesarias para practicar ese examen

Artículo 8.° En las Provincias donde no hubiere Médicos oficiales, ó se creyere conveniente, el Ministro de Gobierno designará ¡os Médicos que hayan de reconocer á los enfermos de lepra y les fijará sus honorarios, que pagará el Administrador de Hacienda nacional respetivo.
Artículo 9.° Dependiente del servicio de higiene de la capital de la República habrá una oficina encargada de reconocer á los enfermos de lepra que hayan de conducirse al Lazareto de Agua de Dios, y de practicar el examen bacteriológico de los enfermos dudosos.
Artículo 10. A cargo de esta oficina estará también el reconocimiento de los enfermos de lepra en las capitales de los Departamentos de Cundinamarca y Quesada, y en otras poblaciones de estos Departamentos, llegado el caso.
Artículo 11. Por Decreto separado se determinará el personal que deba tener esta oficina y se dictará su reglamento.
Artículo 12. Los exámenes bacteriológicos que se practiquen en los demás Departamentos deberán rectificarse en esta; oficina, si así lo solicitaren los interesados,
Artículo 13. Por conducto del Ministerio de Gobierno se pedirán al Exterior los instrumentos y demás útiles necesarios para el examen bacteriológico de los enfermos. Entretanto queda autorizado el Ministerio de Gobierno para ordenar los gastos que ocasione este examen.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 12 de Septiembre 1906

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

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