Que adiciona y reforma los marcados con los número 794 y 974 del año en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Prorróganse los términos señalados por el artículo 15 del Decreto 794 del presente año, para la formación de censos y registros del impuesto sobre la renta, y con el objeto de hacer efectivo el impuesto correspondiente al primer semestre del presente año, así:
1.º Para formar las listas de contribuyentes a que se refiere el ordinal 2.º del artículo 15 del citado Decreto, hasta el 30 de junio próximo;
2.º La exhibición de los registros a que se refiere el ordinal 3.º se hará durante la primera quincena del mes de julio;
3.º Durante la segunda quincena de julio se formarán los registros de contribuyentes a que se refiere el ordinal 4.º;
4.º Durante la primera quincena del mes de agosto se harán el examen y fijación de las rentas semestrales a que se refiere el ordinal 5.º;
5.º Durante la segunda quincena del mes de agosto se exhibirán en lugar público de la cabecera del Municipio los registros a que se refiere el ordinal anterior, para los efectos de que trata el ordinal
6.º del Decreto 794;
6.º Durante la primera quincena del mes de septiembre se formarán tres registros en que aparezcan los nombres de los contribuyentes de cada clase de renta y la cuantía de éstas, y durante la segunda quincena del mismo mes se exhibirán en lugar público, de los Municipios esos registros, para los efectos a que se refiere el ordinal 7.º; y
7.º Durante la primera quincena del mes de octubre se exhibirán, firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta, los registros a que se refiere el ordinal procedente, para los efectos de que trata el ordinal 8.º del árticulo 15.
Artículo 2.º En la segunda quincena del mes de octubre y en el curso del mes de noviembre, se debe hacer el pago del impuesto correspondiente al primer semestre del presente año; del primero de diciembre en adelante se aplicará a las personas que no lo hubieren pagado, la sanción determinada por el artículo 26 del Decreto 794.
Artículo 3.º Los Administradores de Hacienda Nacional de las capitales de Departamento, Intendencias y Comisarias, formarán parte de las Juntas Municipales del impuesto sobre la renta a que se refiere el Decreto 974, de 11 de mayo actual.
Artículo 4.º Los Directores Subalternos de Estadística Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, integrarán, con las personas designadas por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, las Juntas Centrales de la Renta, ordenadas por el artículo 14 del Decreto 794, pero no disfrutarán de la asignación fijada por el artículo 30 del citado Decreto, para los demás miembros de las Juntas Centrales.
Artículo 5.º Los Agentes Secretarios de las Juntas Centrales de la Renta en las Comisarias e Intendencias para los cuales no se ha creado el cargo con asignación fija mensual, serán los mismos Secretarios de las Juntas Municipales de la Renta.
Artículo 6.º Cuando un contribuyente manifieste que no hace pago del impuesto que le corresponde en el Municipio en que ha obtenido la utilidad, por haberlo verificado en otro, deberá entregar, para comprobar su acierto, el recibo que se le hubiere expedido al verificar el pago.
Esta constancia la adjuntarán los Recaudadores a la cuenta.
Quedan, en los términos del presente Decreto adicionados el 794 y el 974, y reformados los artículos 14, 15 y 29 del primeramente citado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de mayo de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.
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