Por el cual se establece el Escalafón de Empleados del Ministerio de Minas y Petróleos, se fijan las condiciones mínimas de admisión y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1941-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el Consejo Nacional de Administración y Disciplina ha sometido a la aprobación del Gobierno Nacional el Escalafón de Empleos del Ministerio de Minas y Petróleos, elaborado sobre la base del proyecto presentado por dicho Ministerio;

Que de acuerdo con el estatuto orgánico de la carrera administrativa, corresponde al Gobierno Nacional aprobar los escalafones de empleos para los Ministerios y Departamentos Administrativos,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Escalafón de Empleos del Ministerio de Minas y Petróleos, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina sobre la base del proyecto presentado por dicho Ministerio, de acuerdo con la Ley 165 de 1938 y el Decreto 2091 de 1939 que la reglamenta, Escalafón para el cual regirá la siguiente clasificación de categorías y las condiciones mínimas requeridas, que se indican a continuación:
Artículo 2°.Pertenecen a la primera categoría;

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: capacidad de dirección y administración; título correspondiente a la profesión indicada en cada ordinal, junto con la respectiva inscripción, licencia o matrícula, según el caso, y conforme a la ley; además, en cuanto fuere posible, los conocimientos de especialidad en cada ramo.

Artículo 3°.Pertenecen a la segunda categoría;

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: capacidad de administración y dirección; título correspondiente a la profesión indicada en cada ordinal, según el caso y conforme a la ley; además, en cuanto sea posible, las condiciones de especialización en cada ramo.

Artículo 4°. Pertenecen a la tercera categoría:

Parágrafo. Para este grupo, excepción hecha de los ordinales e) y j), se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: capacidad de dirección y administración; título correspondiente a la profesión indicada en cada ordinal, junto con la respectiva inscripción, licencia o matrícula, según el caso, y conforme a la ley; además, en cuanto fuere posible, los conocimientos de especialización en cada ramo. Para el empleo del ordinal e), diploma de contabilista oficial, otorgado por una institución reconocida para este efecto por el Gobierno, y conocimientos especiales sobre régimen presupuestal, o subsidiariamente, examen de idoneidad ante el Consejo; Nacional de Administración y Disciplina. Para el empleo del ordinal j), cultura general, dotes de organización y conocimientos especiales de mineralogía.

Artículo 5°.Pertenecen a la cuarta categoría;

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado por lo menos cuatro años de enseñanza secundaria, y poseer conocimientos de organización administrativa, o en subsidio, deberán presentar examen de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. Para los empleos comprendidos en los ordinales c) y d), se requiere, además, tener conocimientos generales de contabilidad. Para los cargos comprendidos en los ordinales f) y h), se necesita comprobar que se tienen los conocimientos peculiares del ramo. Los Dibujantes demostrarán su idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, si acreditan en otra forma fehaciente su aptitud.

Artículo 6°. Pertenecen a la quinta categoría:

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado por lo menos tres años de enseñanza secundaria, y tener práctica de oficinista, o subsidiariamente, presentar examen de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. Para los empleos comprendidos en el ordinal a), se requiere tener conocimientos generales de química. Para los cargos señalados en los ordinales c) y d), se requiere tener conocimientos generales de contabilidad. Los Medidores de Petróleos deben poseer dominio sobre el equipo mecánico de sus oficinas. Las Mecanotaquígrafas y Mecanógrafas deberán acreditar su competencia con diploma adquirido en institución reconocida para ese efecto por el Gobierno, o subsidiariamente, por examen de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.

Artículo 7°.Pertenecen a la sexta categoría:

Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: saber leer y escribir, y acreditar condiciones de salud que les permita desempeñar cumplidamente las funciones de su cargo. Para los cargos del ordinal a), se requiere conocer las regiones carboníferas donde actúan. Los Choferes deberán presentar el pase o licencia correspondiente.

Disposiciones varias.

Artículo 8°. Conforme a la Ley 165 de 1938 y al Decreto 2091 de 1939, que la reglamenta, los empleos clasificados en el presente Escalafón pertenecen a la carrera administrativa, con excepción del Administrador de las Minas de Muzo y Coscuez.

Parágrafo. Los empleos servidos a jornal no pertenecen a la carrera administrativa, ni los servicios a destajo, aunque tengan funciones permanentes, de acuerdo con el Decreto 1573 de 1940.

Artículo 9°. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 1192 de 1940, los aspirantes, a los empleos de carácter permanente del Ministerio de Minas y Petróleos, deberán llenar las condiciones mínimas exigidas en el presente Escalafón, además de las que prescriben la Ley 165 de 1938 y los decretos que la reglamentan, aun cuando los cargos respectivos no pertenezcan a la carrera administrativa.
Artículo 10. Además de las condiciones mínimas para la admisión al servicio, detalladas en el presente Escalafón, deben los aspirantes comprobar con certificados sobre sus antecedentes sociales, que están en capacidad de llenar satisfactoriamente los deberes inherentes a los empleados consignados en los estatutos legales, es decir, que la honorabilidad y buena fama de que gozan por su correcto comportamiento social, constituyen para el Estado una garantía, de que sabrán desempeñar sus funciones con eficiencia, imparcialidad y discreción; que defenderán con lealtad la Constitución y las leyes de la República, y tendrán para sus superiores jerárquicos el respeto debido, acatando sus instrucciones en todo lo que se relacione con las actividades oficiales y con el régimen interno de las oficinas.

La buena fama del empleado se considera quebrantada por la embriaguez frecuente, las deudas excesivas, el incumplimiento de las obligaciones familiares y los demás actos que pugnen con la moral social.

Artículo 11. Todos los profesionales de este ramo, nombrados por decreto o resolución, y que figuren en nómina de sueldo fijo mensual están precisamente obligados a prestar sus servicios en forma permanente, en las dependencias oficiales que requieran sus labores, dedicándose exclusivamente a las funciones propias de su cargo o que les encomiende el Gobierno. En consecuencia, les es terminantemente prohibido atender trabajos profesionales particulares, dentro o fuera de las oficinas administrativas y durante las horas reglamentarias de las tareas oficiales. La contravención de esta disposición se considera como causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente, de acuerdo con las prescripciones legales.
Artículo 12. Los aspirantes a empleos y los empleados en servicio a quienes se les exige por el presente Escalafón diploma adquirido en instituciones reconocidas para ese efecto por el Gobierno, podrán, a falta de tal documento, acreditar su competencia por medio de examen presentado al Consejo Nacional de Administración y Disciplina o ante los examinadores que esta entidad designe, de acuerdo con el Jefe superior del ramo.
Artículo 13. Los Jefes de las Dependencias, de acuerdo con el Jefe superior del ramo y con el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, fijarán el pensum de las materias sobre las cuales deba versar el examen que haya de practicarse a los aspirantes a empleos, cuando fuere necesario.
Artículo 14. Los empleados que se hayan encontrado en servicio el 1° de julio de 1939, y que hayan ejercido sus funciones durante dos años, por lo menos, sin interrupción y a satisfacción del Jefe superior del ramo, pueden ser admitidos en la carrera administrativa sin llenar las condiciones de admisión, fijadas en este Escalafón, siempre que, a juicio del Ministro y del Consejo Nacional de Administración y Disciplina, estén capacitados para satisfacer plenamente las exigencias del cargo que desempeñen.

Parágrafo. No quedan comprendidos en esta excepción aquellos funcionarios a quienes se les exige por el presente Escalafón la presentación de título, inscripción, matrícula o licencia correspondiente a las profesiones detalladas en el Escalafón.

Artículo 15. El Jefe superior del ramo y el Jefe inmediato de la oficina respectiva, al expedir el certificado sobre cumplimiento satisfactorio del período de prueba de un empleado, deberán cerciorarse si el solicitante reúne las condiciones exigidas por el artículo 1° del Decreto 1573 de 1940, y no se halla incluido dentro de las excepciones establecidas por el artículo 2° del mismo Decreto.
Artículo 16. Cuando, por apremiantes necesidades del servicio y evidentes conveniencias administrativas, se dispusiere el traslado de un empleado a otro lugar, por motivos distintos a sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta en todo caso la categoría y la remuneración del funcionario, de manera de no perjudicarlo.
Artículo 17. Cuando se cambie la denominación de un empleo, conservando las atribuciones que le estaban señaladas, no habrá ninguna modificación en la categoría ni en las condiciones mínimas establecidas.
Artículo 18. Si en cualquier tiempo se modificare la organización de alguna o algunas de las actuales dependencias del Ministerio, o se crearen nuevas secciones o empleos, los cargos, que se establezcan con carácter permanente se considerarán incorporados en el presente Escalafón, con las condiciones mínimas asignadas a la categoría correspondiente a sus atribuciones, de acuerdo con las funciones que se les señalen.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 17 de junio de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de Minas y Petróleos,

Juan Pablo MANOTAS

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