Por el cual se establecen las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y Palmaseca

Rango Decreto
Publicación 1970-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1998 autoriza al Gobierno para que, una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Municipales respectivos, establezca Zonas Francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en dicha Ley;

Que los Concejos Municipales de las ciudades de Buenaventura y de Palmira, han solicitado al Gobierno Nacional el establecimiento de Zonas francas dentro de sus territorios;

Que los estudios adelantados por las entidades competentes, señalan la conveniencia de crear Zonas Francas en las ciudades de Buenaventura y de Palmira:

DECRETA:

CAPITULO I

Creación de las Zonas.

Artículo 1° Créanse las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca, las cuales funcionarán como Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería Jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y con domicilio en los Municipios de Buenaventura y de Palmira en terrenos aledaños o contiguos al terminal marítimo de Buenaventura y al aeropuerto de Palmaseca, respectivamente,
Artículo 2º. Las Zonas francas Industriales y Comerciales creadas por el artículo anterior, estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes nacionales, departamentales y municipales y tendrán por objeto la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro.

CAPITULO II

Dirección y administración.

Artículo 3°. La dirección, administración y manejo de cada Zona estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.
Artículo 4.° La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura estará compuesta por nueve (9) miembro, así:

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado

El Alcalde del Municipio de Buenaventura

El Gerente de la Empresa Puertos de Colombia, o su delegado

El Director General de Aduanas, o su delegado;

El Gerente de la Sucursal del Banco de la República en Buenaventura;

El Presidente de la Fundación para el Desarrollo Industrial, o su delegado.

Un representante de la Cámara de Comercio de Buenaventura;

Un miembro designado por las siguientes agrupaciones gremiales, con asiento en Buenaventura: Asociación Bancaria, Federación Nacional de Cafeteros, Federación de Agentes Navieros, Asociación de Agentes de Aduana y Asociación de Compañías de Seguros.

Articulo 5°. La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca estará compuesta por ocho (8) miembros, así:

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;

El Alcalde del Municipio de Palmira;

El Director del Fondo Nacional Aeronáutico, o su delegado.

El Director General de Aduanas, o su delegado;

El Presidente de la Fundación para el Desarrollo Industrial, o su delegado

Un representante de la Cámara de Comercio de Palmira;

Un miembro designado por las siguientes agrupaciones gremiales, con asiento en Palmira: Fenalco, Asociación Bancaria y Unidad de Acción Vallecaucana-Capítulo de Palmira-.

Artículo 6°. El período de los miembros de las Juntas Directivas, designados por las Asociaciones Gremiales, será de dos (2) años.
Artículo 7º. Las Juntas Directivas de las Zonas Francas de Buenaventura y de Palmaseca podrán deliberar con un quorum de cinco (5) de sus miembros, y tomarán decisiones por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo en los casos determinados en este Decreto.

Parágrafo. Las Juntas Directivas podrán celebrar reuniones conjuntas periódicamente, a fin de asegurar la máxima coordinación en la elaboración y ejecución de sus planes de desarrollo.

Artículo 8º. Son funciones de cada una de las Juntas Directivas:

f0 Inspeccionar la marcha de la institución, la conducta de los empleados y ordenar o aconsejar al Gerente las medidas que considere necesarias.

Artículo 9° Los Gerentes de las Zonas son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, tendrán la representación legal de la institución y todos los actos que ejecuten en nombre de la misma, debidamente autorizados, serán obligatorios para ésta.
Artículo 10. Las funciones de los Gerentes serán determinadas por los reglamentos de la institución. Cada Gerente proveerá los cargos de la respectiva Zona con aprobación de su Junta Directiva.
Artículo 11. Las funciones del Gerente son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con el ejercicio del comercio, con la gerencia de cualquier negocio o empresa o con la intervención en éstos salvo la representación de la institución.
Artículo 12. Las Juntas Directivas y los Gerentes presentarán al Gobierno Nacional, dentro de los cientos ochenta (180) días siguientes a la fecha del presente Decreto, los estudios técnicos complementarios de los ya realizados con recomendaciones sobre la coordinación que debe existir entre las dos Zonas Francas, su planeamiento físico y estructura jurídica. Con base en los mismos, el Gobierno mediante decretos determinará las áreas de cada Zona dentro de los Municipios de Buenaventura y de Palmira, respectivamente, y dictará los estatutos y reglamentos de cada una de ellas.

Parágrafo. El Gobierno podrá prorrogar hasta por ciento ochenta (180) días el término establecido en este artículo en caso de ser indispensable para la realización de los estudios.

Artículo 13. Cada Zona Franca asegurará ante un Banco o Compañía de Seguros, con sus propios fondos, las actuaciones del Gerente y las de los empleados de manejo en la cuantía que señale la Contraloría General de la República.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 14. El patrimonio de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y Palmaseca estará constituido: Por los auxilios que para el cumplimiento de sus objetivos se les destine por leyes y decretos; por las adquisiciones que cada Zona haga a cualquier título, por los auxilios que reciban de cualesquiera entidades de Derecho Público; y especialmente por los siguientes bienes:
Artículo 15. El capital inicial de cada una de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca será de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) que aportará el Gobierno Nacional, el cual queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos correspondientes.

Parágrafo. Autorizase al Gobierno y a las demás entidades de Derecho Público para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta (50) años, terrenos de su propiedad para establecimiento de las Zonas.

Articulo 16. El Gobierno podrá aceptar para la explotación de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca el aporte de capital privado.

CAPITULO IV

Vigilancia y control.

Artículo 17. Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia y el control de las operaciones de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 18. En las áreas de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las operaciones, transacciones, negociaciones y actividades contempladas por el artículo 20 de la Ley 105 de 1958, que determine el decreto reglamentario de cada Zona de acuerdo con la naturaleza de cada una de ellas, a fin de permitir su especialización, complementación y desarrollo armónico.
Artículo 19. Los decretos reglamentarios de las Zonas francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca se acogerán y ajustarán, de acuerdo con la modalidad y naturaleza de cada una de ellas, a las demás disposiciones contempladas por la Ley 105 de 1958 y a sus respectivas modificaciones.
Artículo 20. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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